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  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

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Artículo 71. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril

  1. El organismo autónomo administrativo Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en la presente Ley. El organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada.
  2. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa las siguientes:
    1. La administración y disposición de su patrimonio propio.
    2. La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas.
    3. La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su administración y disposición a título oneroso.
    4. Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. Asimismo podrá proponer modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas.
    5. Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.
  3. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
  4. Son órganos de gobierno del Organismo autónomo el Consejo Rector y el Presidente:
    1. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el Director General de Asuntos Económicos, el Director General de Armamento y Material y el Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General de Patrimonio del Estado y el Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. El resto de vocales hasta un máximo de diez serán nombrados y cesados por el Ministro de Defensa.
    2. El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le corresponderá ostentar la representación legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección del Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades que en materia de personal le asigne la legislación específica. Corresponderá al Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de concentración y delegación de competencias que se establezca en los Estatutos.
  5. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

    Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen como consecuencia de la acción urbanística.

    El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio de Defensa.

    El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.

  6. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.

    La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

    La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos previa compensación presupuestaria a favor de Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.

    Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.

  7. Los recursos del organismo autónomo estarán integrados por:
    1. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
    2. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
    3. Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su disposición.
    4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
    5. Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.
    6. Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes públicos, así como de particulares.
    7. Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
  8. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal destinado en el Ministerio de Defensa.
  9. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del Organismo autónomo.
  10. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
  11. Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.