• Artículo 35º.- Cuando notorios servicios de un general en jefe, tales como pacificar rápidamente un territorio, o conquistarlo, sin contar para ello con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa, y antes bien, supliéndolos con su pericia y valor, grandes y victoriosas acciones de resultados indiscutibles en la campaña, denuedo personal y sabias disposiciones que salven un ejército que él no haya comprometido, y otros de análoga notoriedad y decisiva importancia, hagan al Consejo de Ministros juzgarlo acreedor a la Gran Cruz de San Fernando, se comunicará así por el Ministro respectivo a la Asamblea de la Orden, la cual estudiará el caso, y con su informe razonado, devolverá la moción al citado Ministro, para que de acuerdo con el Consejo de Ministros, si el informe es favorable, pueda proponer a S. M. la concesión de esta recompensa. Cuando en circunstancias análogas un almirante en jefe obtenga señalada victoria naval con la parte mayor de sus fuerzas, coopere con ella de modo eficaz y evidente al mismo fin, o realice hechos semejantes a los expresados para el general en jefe, podrá ser objeto de igual distinción.
  • Artículo 36º.- En los demás casos, la Cruz de San Fernando no podrá otorgarse sin que preceda el juicio contradictorio, del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es de los comprendidos en este reglamento, siendo requisito indispensable que así lo informe el Consejo Supremo, Asamblea de la Orden.
  • Artículo 37º.- La apertura del procedimiento para conceder esta Cruz corresponde precisamente al jefe más caracterizado del ejército, escuadra, distrito o apostadero donde se realice el hecho meritorio, y habrá de disponerse dentro del plazo de cinco días, a partir del en que dicho jefe reciba el parte detallado de la acción o episodio militar que lo motiva, y publicarse desde luego en la orden general correspondiente, comunicándolo además al interesado. Cuando los actos que merezcan el abrir juicio contradictorio se realicen por el jefe de fuerzas o barcos independientes o por los capitanes o comandantes de distrito o apostadero que no tengan nombramiento de generales en jefe, corresponderá la apertura del juicio al Ministerio de la Guerra o al de Marina, según los casos, y en las condiciones consignadas anteriormente.
  • Artículo 38º.- Si las escuadras, divisiones y buques de guerra operan bajo el mando superior de autoridad o comandante en jefe de las fuerzas del Ejército, los jefes de las fuerzas navales y, en su caso, los demás individuos pertenecientes a ellas, solicitarán la formación del juicio contradictorio de los generales en jefe del ejército, por ser a quienes compete únicamente su conocimiento y tramitación. De igual modo, si fuerzas del Ejército operan bajo el mando superior de algún jefe de la Armada, comprenderán a éste las atribuciones antes señaladas para el general en jefe del Ejército.
  • Artículo 39º.- Si transcurridos diez días de la acción, el general, jefe u oficial, clase, individuo de tropa o marinería, que se considere acreedor a la Cruz de San Fernando, no ha recibido notificación de haberse abierto el juicio contradictorio, podrá solicitarlo en un plazo de cinco días más.
  • Artículo 40º.- Una vez transcurridos los plazos que fija el artículo anterior, sólo podrá admitirse y tramitarse la solicitud de Cruz de San Fernando cuando así se disponga de real orden, previa la formación de un expediente en el que quede plenamente demostrado, a juicio de la Asamblea, la existencia de una causa legítima que haya impedido en absoluto al interesado formular su petición antes de la fecha en que haya presentado la correspondiente instancia.
  • Artículo 41º.- Las solicitudes de apertura de juicio contradictorio son de obligada y urgente tramitación hasta el mando superior, quien en todo caso ordenará la práctica de las actuaciones preceptuadas en este reglamento.Foto: Cruz Laureada de San Fernando bordada.
  • Artículo 42º.- Dada la orden de apertura del juicio contradictorio, la Autoridad superior a quien corresponda dispondrá que se publique en la orden general del ejército, y que se designe un juez instructor entre todos los de clase superior a la del aspirante a la Cruz que, sin pertenecer al mismo cuerpo o buque que este, sirvan en la brigada, si se trata de subalternos, capitanes y comandantes, y en la división para los tenientes coroneles; con secretario de la clase de oficial. Si se tratase de generales o coroneles, el juez instructor será el General Jefe de Estado Mayor General del Ejército de operaciones, y el secretario, un jefe.

En la Marina se seguirán reglas similares para el nombramiento y categorías de los jueces instructores y secretarios.

En caso de operaciones realizadas por fuerzas combinadas del Ejército y de la Armada, el instructor del juicio contradictorio que se refiera a hecho realizado en el mar, será perteneciente al Cuerpo General de la Armada, y si se refiere a hecho realizado en tierra, será perteneciente al Ejército; cualquiera que sea, en ambos casos, al mando superior de las fuerzas combinadas. Se procurará siempre, que el nombramiento de juez o el de secretario recaiga en algún Caballero de la Orden.

  • Artículo 43º.- El juez comenzará sus actuaciones por el informe de la autoridad superior citada, que fundamentará la razón que tuvo para abrir el juicio, o las que le impulsaron a no hacerlo, cuando no sea instruido por su iniciativa. Después, el juez, sin perjuicio de tornar declaración a los que voluntariamente deben prestarla, evacuará, por lo menos, a ser posible, tres declaraciones de oficiales superiores al interesado; tres de igual y tres de menor categoría, en personas designadas por el mismo juez, precisamente de las más próximas al lugar de la acción o suceso, haciendo constar por diligencias, si estos trámites no se han llenado, qué motivos hubo para ello. Una vez evacuadas estas declaraciones o substituidas por otras que ofrezcan las mayores garantías, el juez instructor se dirigirá a la autoridad que ordenó la apertura del juicio, exponiéndole cuanto resulte de esta primera parte del mismo, y dicha autoridad lo hará publicar en la orden general correspondiente, exhortando a los generales, jefes y oficiales, clases e individuos de tropa y marinería que sepan algo en contrario o capaz de modificar la apreciación de los hechos publicados, a que se presenten a declarar arte el juez instructor en el plazo de ocho días, transcurridos los cuales, el juez dará conocimiento a la misma autoridad, de lo actuado, con su parecer, y ésta lo cursará a la Asamblea de la Orden, donde se nombrará un ponente que estudie las actuaciones, las examine en su forma y en su fondo, proponga calificación de los hechos, sobre los cuales, examinados por la Asamblea en Pleno, recaerá dictamen que ésta formulará y elevará al Ministro para la resolución de S. M.
  • Artículo 44º.- Los expedientes de tropa y marinería se instruirán con arreglo a los mismos principios, pudiendo ser el juez instructor capitán o teniente de navío, respectivamente, y suboficial o sargento el secretario.
  • Artículo 45º.- Se prohíbe en absoluto enterar a los interesados, o tercera persona, del estado de los expedientes del juicio contradictorio; extender las declaraciones los secretarios para que las devuelvan firmadas los deponentes; aducir datos inexactos de bajas, estados de fuerza, armamento o prisioneros que los jueces pidan; el solicitar o hacer recomendaciones a los instructores, secretarios, autoridades llamadas a intervenir en los expedientes y, en general, cuanto tienda a dificultar o falsear la verdad, de los hechos y la providencia justa que de ellos deba derivarse. Los actos expresados que no tengan sanción en las leyes penales vigentes, se reputarán como faltas contra el honor militar, de los que el instructor estará obligado a dar cuenta a la autoridad de que dependa, cuando la comisión de tales hecho aparezca en el curso del diligenciado, para la resolución que aquella juzgue procedente.
  • Artículo 46º.- Sin perjuicio del objeto especial de cada procedimiento y a la vez que el mismo, será deber de los jueces instructores averiguar y fijar el estado moral de las fuerzas y el momento en que los hechos se realizaron, así como recoger los datos necesarios para señalar y, en definitiva, atribuir el mérito principal a quien indiquen las actuaciones, aunque no sea la persona a cuyo favor se instruye el juicio. Cuando ocurra este caso durante el curso del expediente, siendo desconocido hasta entonces, corno deberá haberlo sido, el hecho determinante del mayor mérito, se tendrán por no transcurridos los plazos que establecen los artículos 37, 39 y 40 de este reglamento, y el instructor lo pondrá en conocimiento de la autoridad de quien dependa, a los fines del primero de los citados artículos, remitiéndole a la vez testimonio de las declaraciones en que se descubra y compruebe el nuevo y relevante acto.