• Artículo lº.- El Rey es el Jefe y Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, instituida para premiar los heroicos servicios militares de campaña.
  • Artículo 2°.- El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
  • Artículo 3°.- Se constituirá en esta corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente, en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia, por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; a éste competen las atribuciones que a la misma entidad se confieren por los reglamentos de la Orden de 31 de agosto de 1811 y 10 de julio de 1815; tendrá, por lo tanto, a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquella y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
  • Artículo 4°.- El desarrollo del cometido asignado al Capítulo estará a cargo de la Asamblea, a la que corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden. En ejercicio de funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
  • Artículo 5º.- Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán anualmente, de entre ellos, una comisión permanente compuesta de tres individuos, los cuales serán cerca de la Asamblea los intermediarios entre ésta y las aspiraciones o indicaciones de los Caballeros de San Fernando, para que elevadas al conocimiento de la Asamblea, resuelva por si o por el Capítulo, en caso necesario, lo que fuere procedente.
  • Artículo 6º.- El Capítulo se reunirá por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea, o a requerimiento fundado, hecho a ésta, por la Comisión permanente de Caballeros de la Orden.Foto: Cruz Laureada de San Fernando.
  • Artículo 7°.- La Orden se compondrá de las banderas y estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que posean la Placa con la insignia de la Orden concedida a cuerpos y buques que carezcan de bandera o estandarte; de los Caballeros Grandes Cruces, y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
  • Artículo 8º.- En lo sucesivo, la Cruz de San Fernando será siempre laureada y la misma en todos los casos y para todos los individuos militares. Consistirá en un distintivo bordado de la forma y dimensiones con que aparece en la figura 1.ª También puede usarse esta condecoración en esmaltes. La Gran Cruz y Venera para la banda, serán también de la forma y dimensiones con que aparecen descritas en la figura 2.
  • Artículo 9°.- Las cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usará la insignia por cada cruz, y de igual modo si se trata de grandes cruces; pero se llevarán con una sola banda. En la Venera, única que se usará, se añadirán los pasadores respectivos a cada concesión.
  • Artículo 10º.- La Cruz de San Fernando se concederá por S. M a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que, con el nombre de juicio contradictorio, se instruirán en cada caso.
  • Artículo 11º.- La Gran Cruz solamente se concederá a los generales en jefe de los ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Asamblea de la Orden.
  • Artículo 12º.- Para todas las cruces se expedirán reales despachos firmados por S. M y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el hecho en que se funda, y el artículo y caso en que se ha declarado comprendido.
  • Artículo 13º.- Todas las cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con iguales condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
  • Artículo 14º.- Estas pensiones serán:

1.000 pesetas anuales, para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.

1.250 ídem íd., para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de Guerra.

1.500 ídem íd., para alféreces y tenientes, y alféreces de fragata y navío.

2.000 ídem íd., para capitanes y tenientes de navío.

2.500 ídem íd., para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.

3.500 ídem íd., para coroneles y capitanes de navío.

5.000 ídem íd., para generales de brigada y división, contraalmirantes y vicealmirantes.

7.500 ídem íd., para tenientes generales, almirantes, capitanes generales de Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.

10.000 ídem íd., Gran Cruz.

Serán aplicables en la misma forma, escala y cuantía, a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno y compatibles con cualquier otro devengo. Los actuales Caballeros de primera clase de la Orden de San Fernando disfrutarán una pensión equivalente a la quinta parte de la que se señala anteriormente para Caballeros de la misma Orden, según el empleo en que hubiesen obtenido la condecoración.

  • Artículo 15º.- Las pensiones afectas a las cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
  • Artículo 16º.- La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con el empleo o cualquier otra recompensa de mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por el que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para recibir dicha gracia.
  • Artículo 17º.- A los Caballeros de San Fernando se les consignará en sus hojas de servicios el concepto de valor heroico.
  • Artículo 18º.- Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando, estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revista y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías, o dotación de los barcos en que sirvan. Los cabos, soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
  • Artículo 19º.- Al morir una clase o individuo de tropa, en activo o licenciado, en posesión de la Cruz de San Fernando, presidirá su entierro la Autoridad Militar, y a falta de ésta la civil, y se le harán los honores de oficial subalterno, por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.
  • Artículo 20º.- Los honores fúnebres correspondientes a los generales, jefes, oficiales, guardias marinas y alumnos, Caballeros de San Fernando, de cualquier Arma, Cuerpo o Instituto, en activo, en reserva o retirado, serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada, aunque dichos generales, jefes y oficiales pertenecieran a cuerpos que no tengan asignados tales honores. La Autoridad militar de la plaza, y a falta de esta la civil, presidirá el entierro de igual manera que en el artículo anterior se establece para las clases e individuos de tropa.
  • Artículo 21º.- El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases o individuos de tropa, se hará con el debido decoro y será costeado por el Estado.
  • Artículo 22º.- Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo, en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa, y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
  • Artículo 23º.- La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar, aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
  • Artículo 24º.- Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando, aun cuando lo fuere del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese esta pena en la sentencia del tribunal competente.
  • Artículo 25º.- Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz, tendrán ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y la Armada, en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
  • Artículo 26º.- Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada, que posean, o a quienes se conceda la Cruz de San Fernando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda. Los generales y sus asimilados, en iguales condiciones, gozarán del tratamiento e Excelencia. Las clases y soldados tendrán el tratamiento de Don.
  • Artículo 27º.- Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán disfrutar los beneficios del artículo 4° de la ley de l° de marzo de 1909, siempre que, para el Ejército, se ajusten a cuanto para el caso se previene en el apartado , correspondiente a dicho concepto, de la ley de 29 de junio de 1918, y para la Marina, a lo dispuesto, o que en lo sucesivo se disponga, respecto a condiciones necesarias para el ascenso.
  • Artículo 28º.- Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores, con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan, y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna de las referidas escalas.Foto: Gran Cruz Laureada de San Fernando.
  • Artículo 29º.- Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus cuerpos, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de la Guardia Civil y Carabineros condecorados con la Cruz de San Fernando, cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud para el ascenso. Los suboficiales, en igual caso, ascenderán a oficiales de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado ) del epígrafe, de la ley de 29 de junio de 1918 (C. L. número 169). Las referidas clases e individuos de tropa serán preferidos en concurrencia con individuos de la misma categoría, para los destinos civiles a que tuvieran derecho.
  • Artículo 30º.- Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir, sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los reglamentos, como indispensables de aptitud para ascender.
  • Artículo 31º.- Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir: sesenta años, los oficiales o asimilados, y sesenta y cuatro, los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y, a juicio de sus jefes, se hallase con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
  • Artículo 32º.- Cuando un general, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio, o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de segunda reserva los generales, y a la de retirados los jefes y oficiales, tendrá derecho a obtener uno y otro con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará su retiro, como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, no obstante, emplearlo en caso de guerra, en la defensa de plazas y en el Ejército territorial. Los tenientes generales y los almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
  • Artículo 33º.- No se podrán embargar ni rebajar, por ninguna causa ni disposición, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando; es decir, que los que la ostentan, la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como los herederos a quienes legalmente puedan transmitirla.
  • Artículo 34º.- En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada o no presten servicio, en virtud de orden competente, en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal. En este caso, los plazos reglamentarios se contarán a partir de dicha declaración.