TÍTULO II

 Circunstancias y servicios indispensables para ingresar en la Orden.-Tramitación de las instancias.

 

  • Artículo 10. Los Capitanes Generales de los Ejército de Tierra, Mar y Aire, en consideración a su elevada jerarquía, serán, por derecho propio, Caballeros Grandes Cruces, de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan ya a la misma en cualquiera de sus categorías al obtener aquella suprema dignidad.
  •  Artículo 11. Para ingresar en la Orden es necesario haber servido veinticinco años en alguno o algunos de los Cuerpos, Armas e Institutos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire cuyo tiempo se contará, para los efectos de esta Orden, a partir de la fecha de la disposición por la que fueron nombrados Cadetes o Alumnos de las Academias Militares, o de la de ingreso y filiación en Caja o voluntariamente como soldados o marineros, después de cumplida la edad de catorce años que se fija como mínimo para todas la procedencias, sin que en ningún caso ni por concepto alguno se abone tiempo anterior a la fecha en que se cumpliera dicha edad, aunque las Leyes, convocatorias o Reglamentos autorizasen la admisión de los Alumnos, soldados o marineros antes de cumplirlos. De los veinticinco años expresados, cinco ha de sumarse, sin ninguna clase de abono, con el empleo efectivo de Oficial o asimilado.

 En los Cuerpos en que el ingreso se efectúa mediante oposición y directamente de la clase de paisano, con empleo asimilado o efectivo a Oficial, se empezará a contar el tiempo de los veinticinco años desde la fecha de nombramiento con tal empleo, sin perjuicio del abono a dichos efectos del tiempo que con anterioridad hubiesen podido servir en otras Armas, Cuerpos o Institutos de los Ejércitos, con arreglo a lo establecido anteriormente a este artículo.

  •  Artículo 12. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, tendrán opción a la Cruz los Generales, Jefes y Oficiales y sus asimilados y los Oficiales de la Legión y Oficiales moros de Regulares que sirvan o hayan servido en las Armas, Cuerpos o Institutos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; bien entendido que es condición indispensable para ingresar en la Orden, ser Oficial efectivo o asimilado efectivo a Oficial y sin que, en su consecuencia, puedan optar a esta condecoración, quienes perteneciendo a los Ejércitos, disfrutan equiparación, sueldo o ventajas económicas iguales o análogas a las de este empleo, pero sin ostentar ni poseer el de Oficial o asimilado a Oficial efectivo.

Será, además, circunstancia precisa para ingresar y permanecer en la Orden, estar en posesión de Real Despacho de Alférez o Despacho de Oficial, con arreglo a las instrucciones aprobadas por los respectivos Ministerios.

  •  Artículo 13. La Placa se conferirá a los Caballeros Cruz que cuenten treinta y cinco años de servicio en los Ejércitos, incluyendo el tiempo servido en la reserva retribuida, y veinte, día por día, con el empleo efectivo de Oficial o asimilado; cuando se trate de Jefes y Oficiales procedentes de Suboficial, este último plazo quedará reducido a diez años efectivos de Oficial, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones reglamentarias.

Los Caballeros en posesión de la Placa de San Hermenegildo que alcancen el empleo de Coronel, Capitán de Navío o asimilado, cumplan dos años de destino en dicho empleo y completen cuarenta años de servicios activos de Oficial, para los que se computarán los abonos de campaña que les correspondan desde que obtuvieron el último expresado empleo de Oficial, tendrán derecho, sin variar de categoría en la Orden, a una mejora en la pensión de la Placa, que en tal caso será igual a la señalada para la Gran Cruz.

  •  Artículo 14. Corresponderá la Gran Cruz a los Oficiales Generales y sus asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire que sean Caballeros Placa y cuenten cuarenta años de servicios a partir del empleo de Oficial o asimilado. Se computarán los abonos de campaña que les hayan correspondido desde que obtuvieron este empleo, y también en su totalidad, y a estos efectos, el que permanezcan como Generales en situación de reserva.

A los que hubieren ascendido a Oficiales Generales o asimilados de la situación de reserva, en virtud de Leyes especiales, se les aplicará lo que éstas determinen exclusivamente para ellos, si en algo alterasen los preceptos reglamentarios de la Orden.

Los Generales y asimilados honoríficos podrán optar a la Gran Cruz cuando, al serles concedido dicho empleo honorífico, reuniesen ya las demás condiciones exigidas para la obtención de ella.

  • Artículo 15. A los efectos del tiempo de los años de Oficial a que se refieren los artículos precedentes de este reglamento, necesarios para el ingreso y ascenso en las categorías respectivas de la Orden, se computara el prestado en funciones activas en las Armas, Cuerpos e Institutos como tales Oficiales, siempre que los interesados hayan pasado o pasen a formar parte de las Escalas profesionales respectivas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; este tiempo de Oficial sólo se contará a partir del nombramiento efectivo y legal de Oficial, con exclusión absoluta del que, ostentando ese empleo inferior, se hubiere servido habilitado de Oficial.Foto: Gran Cruz de San Hermenegildo.
  •  Artículo 16. La antigüedad de cada una de las categorías de la Orden se contará desde el día en que se cumplan los plazos reglamentarios, con el empleo correspondiente, salvo los casos prevenidos en el número 6.º del artículo 20 del presente Reglamento.
  • Artículo 17. Se entenderá por tiempo efectivo de servicio, computándose en su totalidad:

 1.º En la categoría de Oficial General o asimilado, todo el que se permanezca en ella, sea en situación de actividad o reserva.

 2.º En las demás categorías, el prestado en los Cuerpos, Armas o Institutos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire que las Leyes, reglamentos o disposiciones de carácter permanente consideren de abono para efectos de retiro.

 3.º El que los individuos de los Ejércitos estuviesen prisioneros de guerra en poder del enemigo, previa justificación de no haber faltado durante el cautiverio a las Leyes del más acrisolado honor, si antes no hubiesen acreditado el derecho a la Medalla de Sufrimientos por la Patria.

  • Artículo 18. El tiempo de servicio en campaña será computado con el aumento que en cada caso se determine por disposiciones especiales; este mismo aumento en el cómputo del tiempo de servicio se efectuará a los heridos en campaña, aunque hayan sido separados del teatro de operaciones, hasta el día que sean dados de alta, o destinados si la campaña siguiera, o hasta la fecha en que se den por terminados los abonos, si aún no hubiesen completado su curación.
  • Artículo 19. Al personal de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, con empleo asimilado a los de General, Jefe u Oficial, y al que, para su ingreso por oposición como Oficial, le es condición precisa hallarse en posesión de un título académico de Facultad, le será computado, al solo efecto de ingreso y ascenso en la Orden, tres años por razón de estudios; beneficio que, igualmente, será de aplicación al personal de los Cuerpos Eclesiástico y de Directores de Música.
  • Artículo 20. Se deducirá del tiempo efectivo de servicio a que se refieren los anteriores artículos:

 1.º El que, con arreglo a las disposiciones vigentes, se descuente para efectos de retiro.

 2.º El que, excediendo del plazo máximo de un año, pasen los interesados en las situaciones de licencia temporal por asuntos propios o de supernumerarios sin sueldo.

 3.º El que sirva en el desempeño de destinos o cargos de carrera civil, con excepción de aquellos de elección o nombramiento libre del Gobierno, conferidos por decreto y de acuerdo del Consejo de Ministros.

 4.º El de permanencia a Milicias o Fuerzas análogas Regulares, no movilizadas.

 5.º El pasado fuera del servicio activo por licencia absoluta, retiro, baja temporal o en otra situación, aunque los interesados obtuvieran rehabilitación o indulto y reingresasen en los Ejércitos, a no ser que se determine lo contrario por una Ley especial.

 6.º El de la demora no justificada, a juicio de la Asamblea, que exceda del plazo de seis meses, en solicitar la Cruz o ascensos correspondientes; los que incurran en esta demora ingresarán en la Orden, o ascenderán, en su caso, con a antigüedad del día de sus instancias; sólo en tiempo de guerra podrá suspenderse por la Asamblea la aplicación de este precepto, dando cuenta a los Ministerios de los Ejércitos para la necesaria publicación. Cuando se pidan a la vez varias condecoraciones de esta Orden y se aprecie demora injustificada, se concederá la primera con arreglo a lo determinado anteriormente, y las siguientes categorías se darán con dos años de intervalo.

  •  Artículo 21. Las solicitudes de los aspirantes a cualquiera de las categorías de la Orden, serán elevadas a Su Excelencia el Jefe del Estado, documentadas con las copias Oficiales de los despachos u orden que acrediten la respectiva efectividad en la clase de Oficial, cuando se trate de ingreso en aquella, y con los documentos justificativos del derecho alegado, cuando se trate de ascenso o mejora.

La tramitación de estas peticiones se efectuará por el conducto de ordenanza y con los informes de los Jefes del Cuerpo o Dependencia en que sirvan los aspirantes, respecto a su honorabilidad y conducta, redactados en vista de la correspondiente documentación personal, y serán enviados, con copias de las hojas de servicios, conceptuadas, y de hechos de los interesados, a las autoridades superiores respectivas, por si estimasen necesaria la ampliación de antecedentes o su propio informe, remitiéndolas, a su vez, dichas autoridades al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar para que por este Alto Cuerpo, como Asamblea de la Orden, se consulte a Su Excelencia el Jefe del Estado lo que proceda. La Asamblea podrá, si lo estima indicado, antes de elevar la consulta, reclamar del Ministerio respectivo los expedientes personales y reservados. Los expedientes instruidos a petición de algún General, jefe u Oficial que falleciese después de solicitar el ingreso, ascenso o mejora, serán continuados hasta su debida resolución. Las instancias en solicitud de Gran Cruz, serán cursadas por conducto del Ministerio de que dependa el interesado. La tramitación de todas las instancias, se ajustará a las instrucciones dictadas, o que en lo sucesivo se dicten por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

  •  Artículo 22. Para el nombramiento de Caballeros Grandes Cruces, que corresponde a los Capitanes Generales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en armonía con lo prevenido por el artículo 9.º de este Reglamento, bastará, atendida la notoriedad de su empleo, que la Asamblea de la Orden eleve a Su Excelencia el Jefe del Estado, la oportuna propuesta, con la antigüedad de su ascenso a tan Alta Dignidad.
  • Artículo 23. La concesión de las condecoraciones de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se efectuará: las de la Cruz y Placa, por medio de Orden Ministerial y la Gran Cruz por medio de decreto, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial correspondiente. Se consignará la oportuna anotación en la documentación personal de los interesados y para todas las categorías de la Orden, se expedirán las oportunas cédulas, con arreglo a lo prevenido por las instrucciones de cada Departamento.

El Jefe y Soberano de la Orden, cuando lo tenga a bien, impondrá las insignias de la Orden a los Oficiales Generales que se hallen en la capital de la Nación y hubieran sido agraciados con la Gran Cruz, o en su nombre, el Gran Canciller, como inmediato delegado de aquel.