TÍTULO III

 Ventajas y consideraciones anejas a la Orden

 

  • Artículo 20.º Para todas las categorías de la Orden se expedirán cédulas firmadas por S. M, y refrendadas por el Ministro de la Guerra, expresándose su antigüedad, según lo prevenido en el artículo 10.
  •  Artículo 21.º Los Caballeros Grandes Cruces tendrán de palabra y por escrito el tratamiento de Excelencia con cuantas prerrogativas sean anejas a él. A los Caballeros Placas se les dará asimismo el de Señoría y en situación pasiva pasarán la revista personal por medio de oficio en vez de hacerlo de presente.
  •  Artículo 22.º En la corte, y el día de San Hermenegildo se celebrará todos los años un Capítulo de la Orden, presidido por el Rey como Jefe Soberano de ella, y en ausencia de S. M., por el Gran Canciller, a cuyo acto serán invitados todos los Caballeros presentes. Al siguiente día, y cuando el estado del Tesoro lo permita, tendrá lugar una solemne función de iglesia con oficio de difuntos por los individuos de la Orden que hayan fallecido, abonándose los gastos con cargo al presupuesto de la Guerra.
  •  Artículo 23.º A los ocho años de antigüedad en cada una de las categorías de la Orden, tendrán, derecho los Caballeros a las pensiones siguientes:

 Los de Cruz sencilla a 600 pesetas anuales.

 Los caballeros Placas a 1.200.

 Los Grandes cruces 2.500.

 Será condición precisa que los 8 años de antigüedad han de completarse en servicio activo sin abonos de ninguna clase.

  •  Artículo 24.º El abono de las pensiones a que se refiere el artículo anterior lo hará la Administración Militar por meses y no por días, previa justificación de existencia, no obstante lo que para el alta y baja previene el artículo 13.
  •  Artículo 25.º Las pensiones de los Caballeros que residen en las provincias de Ultramar, se pagarán con cargo a los presupuestos de aquellas posesiones.
  •  Artículo 26.º Mientras la situación del Tesoro no permita destinar al pago de las pensiones mayor cantidad que la de 301.250 pesetas, consignadas en los presupuestos del Estado desde 1852, se distribuirá íntegra dicha suma en concepto de pensiones eventuales en justa proporción a la que a cada categoría de la Orden corresponda, del modo siguiente: 375 pesetas a las Cruces sencillas, 687 a las Placas y 1.500 pesetas a las Grandes cruces.
  • Artículo 27.º Para hacer la distribución a que se refiere el artículo anterior, verá la Asamblea el número de caballeros que han perfeccionado derecho a pensión a fin de conocer el crédito legal que las tres y cada una de las clases alcanza. Con estos datos y con la cantidad que se consigne en presupuesto, se deducirá por una simple proporción el número de pensiones eventuales que corresponderán a cada clase. Cuando por la movilidad de las escalas o por variar la cantidad consignada en presupuestos no resulte equitativo el número de pensiones que se distribuyen en cada clase, la Asamblea de la Orden consultará a S. M. La conveniencia de hacer nueva distribución; y aprobada que sea por el Jefe y Soberano de la Orden, la efectuará la Asamblea con sujeción a las bases establecidas en el presente artículo.
  • Artículo 28.º El número de pensiones eventuales que resulten en cada clase se adjudicará por rigurosa antigüedad de escala, hasta donde alcancen, entre los Caballeros de la categoría correspondiente. Las vacantes que ocurran dentro de cada categoría se cubrirán por antigüedad entre los que reúnan los requisitos prevenidos.