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- Orden San Hermenegildo
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- De 1879
- TITULO II
TÍTULO II
Circunstancias y servicios indispensables para ingresar en la Orden. Tramitación de las instancias. Formalidades para Cruzarse.
- Artículo 8.º Los Capitanes generales del Ejército y los Almirantes de la Armada, por su elevada jerarquía, serán Caballeros Grandes Cruces natos de la Real y militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a cualquiera de sus categorías al obtener aquella dignidad.
- Artículo 9.º Para el ingreso en la Orden es necesario haber servido 25 años en el Ejército o en la Armada, contados desde el día en que cumplida la edad mínima que determinan los Reglamentos de las Escuelas militares se ingrese en ellas, y desde el día de la entrada en Caja para los que empiecen a servir en clase de soldado, y hayan por lo tanto cumplido la edad que fijen las leyes de reemplazo. De los 25 años expresados, cinco han de servirse sin ninguna clase de abonos con empleo efectivo de Oficial.
- Artículo 10.º Cumplidos los requisitos del artículo anterior, tendrán opción a la Cruz los Generales, Jefes y Oficiales que sirvan en Alabarderos, Escuadrón de escolta Real, Infantería, Caballería, Ingenieros, Artillería, Estados Mayores del Ejército y de Plazas, Secciones de Archivo, Milicias provinciales de la Península, Ultramar y Canarias, Guardia Civil, Carabineros y Cuerpo de Inválidos; y en la Armada, los del Cuerpo general, Infantería y Artillería de Marina, Ingenieros navales y los que tengan Real despacho de alférez, procedentes de las clases de Condestables o contramaestres. La antigüedad en cada una de las categorías de la Orden se contará desde el día en que se cumplan los plazos reglamentarios con el empleo correspondiente.
- Artículo 11.º La Placa se conferirá a los Caballeros que cuenten treinta y cinco años de servicio activo en el Ejército o en la Armada, y 20 con empleo efectivo de Oficial.
- Artículo 12.º Optarán a la Gran Cruz los Oficiales generales del Ejército o de la Armada que cuenten cuarenta años de Oficiales efectivos en servicio activo desde Alféreces.
- Artículo 13.º Los Caballeros que, perteneciendo a la Orden en cualquiera de sus categorías adquieran derecho perfecto para ascender a la superior inmediata, serán baja en la inferior para todas las ventajas en esta última, desde el día en que les haya correspondido el ascenso, aun cuando no lo hubieran alcanzado, bien por estar el expediente en tramitación o por no haberlo solicitado.
- Artículo 14.º Se entenderá por tiempo efectivo de servicio en los cuerpos citados en el artículo 10, el que las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter permanente consideren de abono para los efectos de retiro, contándose doble el de campaña, el que los individuos del Ejército o Armada estuviesen prisioneros de guerra en poder del enemigo, previa justificación de no haber faltado durante el cautiverio a las leyes del más acrisolado honor; ypor último, el que acrediten los que lleguen a poseer la medalla de Sufrimiento por la Patria.
- Artículo 15.º Se deducirá del tiempo efectivo de servicio a que el anterior artículo se refiere:
Primero. El que exceda de un año invertido en licencias temporales por asuntos propios.
Segundo. La mitad del que los que pertenezcan a milicias de Canarias y Ultramar permanezcan en provincia estando disueltas.
Tercero. El que se hubiere servido o sirva en clase de sustituto con premio de reenganche o ventaja remuneratoria por continuación en las filas, no entendiéndose por sustitución el cambio de número.
Cuarto. Tampoco será de abono para los efectos de la Orden, en caso de volver al servicio activo, el tiempo que se permanezca fuera de las filas con licencia absoluta, retiro, baja u otra situación análoga en el Ejército o en la Armada, aunque llegue a obtenerse rehabilitación, remuneración o indulto.
- Artículo16.º Las instancias de los aspirantes a cualquiera de las clases o ventajas de la Orden se promoverán a S. M. como Jefe Soberano de ella, acompañando copia legalizada de los Reales despachos u órdenes por las que se acredite su antigüedad de Oficiales si aquéllas tienen por objeto ingresar en la Orden y copias de los documentos que justifiquen el derecho si se contraen a ventaja o mejora. Estas instancias se cursarán por el conducto de Ordenanza e irán minuciosamente informadas por los Jefes del cuerpo o dependencia en que sirvan los aspirantes, respecto a su honradez y conducta comprobadas con las biografías, hojas de servicio conceptuadas, y de hechos de los interesados, cerradas por fin del mes en que cumplan los plazos respectivos; señalando además los Directores generales de las Armas o Institutos y Presidente de la Junta Superior Consultiva de la Armada, la fecha que corresponde a dichos plazos, y ampliando o rectificando con los antecedentes que tengan, el informe emitido por el Jefe del cuerpo o dependencia respectiva al dirigirlos al Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, para que por este alto Cuerpo, como Asamblea de la Orden, se consulte a S. M. lo que proceda.
- Artículo 17.º Si los aspirantes fuesen Capitanes Generales de Ejército o Almirantes, dirigirán las instancias por conducto del Presidente de la Asamblea en memorial sencillo, bastando este requisito por la notoriedad de su empleo, que los declara Grandes Cruces de la Orden en la forma que determina el artículo 8º.
- Artículo 18.º El Rey pondrá, cuando lo tenga a bien, las insignias de la Orden a los Oficiales Generales que se hallen en la Corte y hubiesen sido agraciados con la Gran Cruz, o en su nombre el Gran Canciller como inmediato delegado del Jefe y Soberano de la Orden. Para poner las insignias a los que no se encuentren en el caso expresado, se remitirá la Real cédula al General en Jefe del Ejército, Comandante general de la Escuadra, Capitán general del Distrito o Departamento en que aquéllos se hallen, cuyo Jefe, o por delegación suya el Comandante de las armas del punto en que el acto tenga lugar, pondrá las insignias que correspondan y que el interesado mismo le presentará, entregándole la Real Cédula después de dar pública lectura y hacer en ella la anotación del acto, con presencia de los Caballeros de la propia Orden invitados al efecto.
- Artículo 19.º La autoridad encargada de poner las insignias de la Orden de que trata el artículo anterior, lo verificará pronunciando en alta voz la siguiente fórmula: El Rey (o Reina) constitucional, a nombre de la patria, os ha hecho, y yo en virtud de su Real autorización os declaro Caballero (de tal clase) de la Real y militar Orden de San Hermenegildo. La anotación del acto al dorso de la Real cédula, se precisará con las frases siguientes: En nombre del Rey (ó Reina) constitucional, he condecorado al Caballero contenido en la presente Real Cédula. (Sigue la fecha y firma).