Segundo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. 10 de julio de 1815

 

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO

 

  • Artículo 1.º...Siendo muy justo premiar a los Oficiales de mis Ejércitos de España e Indias y Real Armada la constancia en el servicio militar con algún distintivo, como ya está establecido por diferentes Reales decretos para las clases de sargento inclusive abajo, he tenido a bien crear a este fin la Real y militar Orden de San Hermenegildo, Rey que fue en Sevilla y mártir por su constancia en la religión Católica, de que he de ser Yo y mis sucesores el Gefe y Soberano de ella; cuya insignia ha de ser una cruz con los brazos de esmalte blanco, en el superior la corona Real y en el centro un círculo en que esté esmaltada la efigie del Santo a caballo, con una palma en la mano derecha y alrededor un letrero que diga: PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR, y al reverso la cifra de mi nombre, FERNANDO VII, como fundador de la Orden, de la hechura y tamaño de la muestra que estará depositada en mi Secretaría del despacho de la Guerra, sin que se pueda variar su forma; se llevará en el ojal de la casaca o chaqueta, con una cinta color carmesí con los extremos blancos, cuyo distintivo dará a conocer a aquellos dignos Oficiales que dedican lo mejor de su vida en el servicio de mis Reales Ejércitos y Armada, sufriendo los riesgos e in comodidades que son tan propios de esta penosa carrera, y que, sacrificando su libertad y propias conveniencias, para perpetuarse en ella, contribuyen a que con su larga permanencia en los cuerpos se conserve aquel buen orden, disciplina y subordinación que hace invencibles los Ejércitos veteranos y los conduce a la victoria.
  • Artículo 2.º...Para aspirar a esta cruz han de tener los Oficiales veinte y cinco años cumplidos de servicio activo en mis Ejércitos, Armada o empleados en los Estados Mayores de las plazas; quedando excluidos todos los que antes de cumplirlos hayan obtenido sus retiros, bien sea con agregación a plazas, desde coronel inclusive abajo, los dispersos y los destinados a las compañías de inválidos. De los expresados veinte y cinco años los diez a lo menos se han de contar en la clase de Oficiales desde la fecha del primer Real despacho. No han de incluirse los de menor edad, sino que se ha de contar desde el día en que, según lo dispuesto por las Reales Ordenanzas, se entra en el goce respectivo de antigüedad. Y cuando vuelva al servicio activo el que se hubiere retirado, se le descontará todo el tiempo de su separación.  
  • Artículo 3º ...En la Real Armada, los pilotos, contramaestres y Oficiales de mar adquirirán derecho a esta cruz a los diez años de tener el carácter de Oficiales de la Armada, empezando a contar los veinte y cinco años desde la clase de meritorios los pilotos, y desde la de grumete los otros. Los Oficiales que fueron de los Correos Marítimos y hoy se hallan incorporados en la Real Armada, contarán también para los veinte y cinco años los de meritorios al pilotaje o grumetes, según hubieren empezado su carrera marinera. Y las demás clases de maestros mayores de carpinteros, calafates y contramaestres de construcción, que, aunque no son de la clase militar, suelen obtener por su habilidad y desempeño la graduación de Oficiales de la Armada, no contarán para los veinte y cinco años el tiempo de sus servicios para optar a esta cruz sino desde la fecha de sus Despachos de tales Oficiales.
  • Artículo 4º ...No se concederá esta cruz sino a los Oficiales, pues las demás clases, de sargento inclusive abajo, tienen señalado por diferentes Reales órdenes el distintivo de los galones en el brazo izquierdo, a los quince, veinte y veinte y cinco años de servicio; pero cuando los individuos de estas clases obtengan graduación de oficial y cuenten en ella diez años, y veinte y cinco por lo menos en el total de sus servicios, serán condecorados también con la cruz.Foto: Cruz de San Hermenegildo estilo princesa.
  • Artículo 5º ...En los Oficiales de Milicias se contarán para los veinte y cinco años como efectivos los que estuvieren sobre las armas con sueldo empleados en el servicio, bien sea en guarnición, cuarteles o campaña; y en este último caso serán iguales en todo a los Oficiales del Ejército; pero cuando estuviesen retirados en sus Provincias, aun cuando estén formados para sus asambleas, se contarán cada dos años por uno, sin que en esto se comprendan los Oficiales de dichos cuerpos que tienen el concepto de veteranos, como son los sargentos mayores y ayudantes, los cuales serán en todo reputados como en vivo y activo servicio; asimismo se considerarán veteranos los individuos de las clases que designa como tales la Real declaración de Milicias de 30 de mayo de 1767, que son los Oficiales de sueldo continuo, los sargentos y primeros cabos, y los segundos de granaderos y cazadores, a todos los cuales ha de contarse por entero el tiempo que permanecieron en estos destinos; los demás Oficiales cuando lleguen a ser brigadieres serán reputados desde las fechas de sus Despachos como Oficiales vivos, y desde entonces se les contarán los años para la opción a esta cruz como a los Oficiales veteranos.
  • Artículo 6º ...Habiendo tenido a bien conceder a todos los individuos de mis Ejércitos y Armada por mi Real decreto de 20 de abril próximo pasado la especial gracia de que los años de campaña de la última guerra se les abonen dobles para la opción a la cruz de San Hermenegildo y otros goces, y anhelando dar cada día nuevas pruebas de mi paternal amor a estos leales vasallos que me sirven con constante celo, quiero que continúen los efectos de la misma gracia respectivamente a la opción a esta Orden, en los términos que a continuación se expresan: Todo el tiempo de campaña, sin intermisión por cuarteles de invierno ni acantonamientos de descanso, se contará doble; y para evitar toda duda o confusión, al fin de cada una me propondrá el general en Gefe, y, a consecuencia, declararé Yo, el tiempo fijo y preciso que ha de abonarse a los que hayan servido durante toda ella, o a los que, por heridos o enfermos, hubieren tenido que separarse con conocimiento del Gefe del Estado Mayor y anuencia del General en Gefe. Me reservo decretar un señalamiento extraordinario de tiempo, en los casos particulares de alguna batalla ganada, sitio y rendición de plaza importante, u otro acontecimiento feliz y glorioso. Y como las expediciones y comisiones de Ultramar son de particular incomodidad para los Oficiales de mis Ejércitos y aun frecuentemente influyen en la salud de los que no están habituados a navegar, quiero que los individuos de mis Ejércitos que fueren enviados a mis dominios de América o Asia con destino militar obligatorio, y sin que haya precedido solicitud para ello, se les abone un año extraordinario por el viaje de ida y vuelta a las islas de Santo Domingo, Cuba o Puerto Rico, a Nueva España, Floridas o Costa Firme; uno y medio por el viaje de ida y vuelta también al Río de la Plata, y dos por el del Perú, Chile o Filipinas.
  • Artículo 7º ...Habrá también en esta Orden Grandes Cruces, que lo serán natos los capitanes generales de mis Reales Ejércitos y Real Armada, y los generales que contaren 40 años de antigüedad en la clase de Oficiales en servicio activo; su distintivo será una placa de oro igual a la venera bordada, que se llevará al lado izquierdo, y una banda ancha del color de la cinta, desde el hombro derecho al costado izquierdo, con la cruz en el lazo. Los Oficiales, desde brigadier inclusive abajo, que tuvieren los mismos 40 años de antigüedad de Oficiales, usarán de la placa dicha, sin la banda.
  • Artículo 8º ...El que se considere con derecho para obtener esta cruz lo hará presente por memorial al coronel, comandante o Gefe más inmediato, el cual lo dirigirá al respectivo inspector, director o Capitan General, acompañando su hoja de servicios e informando si concurren las circunstancias que quedan referidas; y el inspector, director o Capitan General lo pasará todo con su informe a mi Secretario de Estado y del despacho de la Guerra, a fin de que, remitido por éste a mi Supremo Consejo de la Guerra, me consulte su dictamen para mi soberana resolución, y se le expida la correspondiente Real Cédula, firmada de mi mano y refrendada de mi Secretario de Estado y del despacho de la Guerra.
  • Artículo 9º ...Se expedirá igualmente Real Cédula para la de las Grandes Cruces, dirigiendo los interesados las solicitudes por el conducto de sus Gefes; pero si los aspirantes a esta cruz fueren los mismos capitanes generales, inspectores y directores, dirigirán sus instancias al secretario de mi Supremo Consejo de la Guerra, los primeros en memorial sencillo, bastando este requisito por la notoriedad de su empleo, que los declara Grandes Cruces natos en la Orden, y los otros documentadas.
  • Artículo 10º ...Los Oficiales que no tengan dependencia inmediata de cuerpo acompañarán a su memorial copia autorizada de su hoja de servicios hasta que salieron del regimiento o destino en que se les formó, y la de los Reales despachos o Reales órdenes que hayan obtenido posteriormente para otra colocación, con certificación de su buen desempeño de los Gefes bajo cuyas órdenes hubieren servido; y para los que ya sean generales bastará su hoja de servicios hasta que fueron promovidos a esta clase, y la copia del primer despacho de general; pero si alguno no pudiese presentar su hoja de servicio por no existir el cuerpo en que ha servido, bastará la copia autorizada de los Reales despachos que haya obtenido durante su carrera y una declaración bajo palabra de honor de haber subsistido en ella sin intermisión.
  • Artículo 11º ...Aunque a la distinguida clase de oficial ninguno debe ascender ni permanecer en ella con nota o tacha en su conducta militar ni costumbres que pueda empañar el lustre de tan honorífica carrera, si, no obstante, se llegase a saber, por exposición de algunos Caballeros de la misma Orden o por cualquier otro medio, de oficio o extrajudicialmente, que algún aspirante se haya manchado con sentencia infamatoria o con hecho contrario a los principios del más acrisolado honor, se me dará cuenta por la vía reservada de Guerra, para que, hecha rigurosa averiguación del caso, si resultare comprobado, determine, después de oír a mi Consejo de la Guerra, no sólo sobre la exclusión del pretendiente, sino también sobre su absoluta separación del cuerpo en que sirva.
  • Artículo 12º...Cuando un caballero de esta Orden fuese privado de su empleo en virtud de sentencia judicial, se le considerará por el mismo hecho privado también de la condecoración de esta distinguidísima Orden y se le recogerá la Real Cédula. Y como puede suceder que alguno que goce de esta distinción se halle retirado sin empleo ni grado militar, si llegare éste a ser procesado por delito de cualquiera especie, deberá la sentencia expresar si hubiera incurrido o no en la pena de privación. Bien entendido que los Caballeros de la Orden de San Hermenegildo, aunque por razones de conveniencia hubieren pasado a otros destinos sin carácter militar o usaren de licencias absolutas, gozarán siempre del fuero criminal militar.
  • Artículo 13º...Para poner la insignia de esta Orden al agraciado con ella, se remitirá la Real Cédula al Capitan General del Ejército, Provincia o Departamento en que aquél se halle, cuyo Gefe, y en su ausencia el comandante de las armas, le pondrá las insignias que le correspondan y que el interesado mismo presentará, y le entregará la cédula después de hacerse pública lectura de ella; todo en presencia de los Caballeros de la propia Orden que allí se hallaren.
  • Artículo 14º...Siendo inextinguible mi ardiente deseo de mejorar la suerte de los beneméritos y constantes Oficiales que consagran su vida entera a mi servicio y a la defensa de su Patria, y aunque las circunstancias difíciles en que se halla el Estado, de resultas de la pasada devastadora guerra, pongan límites muy estrechos a mi benéfica propensión, sin embargo, no pudiendo apartar la vista de la futura existencia de tan beneméritos vasallos y queriendo proporcionar la posible comodidad a sus últimos años, mando que a los diez años de antigüedad en esta Orden, contados desde la fecha de la cédula de cada uno, y sin que para estos diez años se hagan aumentos por razón de campañas u otros servicios, como para la opción a las diferentes insignias de ella señala el artículo 6.º de este Reglamento, sino que hayan de ser íntegros y completos, se asignen a los Caballeros las pensiones siguientes:
  • Artículo 15º...Para los que tienen la cruz sencilla concedida a los veinte y cinco años de servicio, la pensión indicada en el artículo antecedente será de dos mil cuatrocientos Reales anuales; para los que lleven la placa, en razón de los cuarenta años de Oficiales, será la pensión de cuatro mil ochocientos Reales vellón anuales, y para los Grandes Cruces de diez mil; pero en el concepto de que los precitados diez años de antigüedad se entiendan continuando los Caballeros en servicio actual y efectivo, aunque sea en Estados Mayores de plazas pero no retirados, bien sea con agregación a plazas desde Coronel inclusive abajo, o con dispersos, o destinados a las compañías de inválidos.
  • Artículo 16º...En la corte se celebrará cada año un Capítulo de la misma Orden, que presidiré Yo como Soberano de ella, y en mi ausencia el Capitan General de la Provincia, y asistirán el día de San Hermenegildo a una solemne función de iglesia, y al día siguiente a un oficio de difuntos por los que hayan fallecido de la Orden, costeándose estos gastos de mi Real Erario, de lo que cuidará el expresado Capitan General de la Provincia; remitiéndose la cuenta para su aprobación a mi Supremo Consejo de la Guerra, para los fines que se expresan en la Orden de San Fernando; llevando la cuenta el secretario de la Capitanía General, quien cuidará de dar los correspondientes avisos a los individuos de la Orden, para formarse el Capítulo.Por tanto, mando a mi Supremo Consejo de la Guerra, al del Almirantazgo, Capitanes Generales de mis Ejércitos, Provincias y Armadas, Inspectores, Gefes de Cuerpo de mi Casa Real, Artillería e Ingenieros, Virreyes y Gobernadores de ambas Américas e Islas Filipinas, observen y hagan observar cuanto en esta mi Real Cédula se previene: que así es mi voluntad. Dado en Palacio a diez de Julio de mil ochocientos quince.

     

 

YO EL REY

 

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