CAPÍTULO I

Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas

  • Artículo 18. Concesión de las recompensas.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

  • Artículo 19. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:

a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al interesado.Foto: Banda y venera de la Gran Cruz Laureada de San Fernando.

b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General u Oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro u Organismo militar distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión Permanente de la Orden.

3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con oportunidad y ejemplaridad.

4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.

  • Artículo 20. Instrucción del procedimiento.

1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado. Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar o administrativa.

2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.

4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales que deberá fijar con precisión los hechos que considera probados, así como todas las circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.

5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo a la Autoridad Militar que ordenó la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones:

a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.

b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo al interesado.

c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su declaración.

6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias, el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original a la Autoridad Militar que ordenó su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del asunto.

  • Artículo 21. Finalización.

1. La Autoridad Militar, una vez emitido el informe de su Asesor Jurídico y subsanadas, en su caso, las deficiencias legales o de procedimiento que haya podido observar, remitirá el expediente completo a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, a través del Gran Maestre, comunicando al Ministro de Defensa dicha remisión.

2. El Gran Maestre de la Orden dará traslado inmediato del expediente a la Comisión Permanente de la Maestranza, convocando en plazo a la Asamblea a los efectos establecidos en el siguiente apartado.

3. La Comisión Permanente de la Maestranza estudiará las actuaciones practicadas en el expediente, formulando una propuesta de calificación de los hechos en el plazo de diez días. Dicha propuesta se remitirá a la Asamblea que emitirá su dictamen en el plazo de otros diez días. El Gran Maestre dará traslado del mismo, junto con el expediente completo, al Ministro de Defensa a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros.

4. El Consejo de Ministros, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Proponer a Su Majestad el Rey, como Soberano de Real y Militar Orden de San Fernando, la concesión, mediante Real Decreto, de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar.

5. El plazo máximo para dictar la resolución, contado a partir de la orden de incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente y gozará de preferencia en el despecho de cualquier otro asunto.

6. El real decreto por el que se conceda la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla Militar determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como el momento desde el que se producirán sus efectos, incluso los económicos.

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CAPÍTULO II

Reglas especiales del procedimiento para la concesión de las recompensas

  • Artículo 22. Trámites especiales para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas.

1. El procedimiento para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas, otorgadas a Unidades, Centros y Organismos militares, de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, será el establecido en el Capítulo anterior, con las siguientes especialidades:

a) En las declaraciones que se presten se procurará que figuren las de Oficiales Generales y Oficiales que manden fuerzas, o unidades terrestres, navales o aéreas, similares a las que llevaron la acción o hecho que se trata de premiar, y que la hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.

b) El Instructor deberá esclarecer suficientemente quiénes son los individuos pertenecientes a la Unidad, Centro u Organismo militar acreedores de la correspondiente recompensa colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos que motivan la propuesta. A tal fin, recabará del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo militar la información oportuna e incluirá una relación nominal de los que se considere que deben ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.Foto: Corbata Laureada de San Fernando.

2. El real decreto por el que se conceda la Laureada o Medalla Militar Colectivas determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como la relación nominal de los individuos, civiles y militares, que tengan derecho a ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.

  • Artículo 23. Trámites especiales en los supuestos extraordinarios para la concesión de las recompensas.

En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 13 y 6 del 14 de este Reglamento, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos, ya sea por conocimiento directo, o mediante parte o informe en el que se exponga la acción o hecho sobresaliente, y previa calificación de los mismos, podrá ordenar, mediante resolución, la incoación del procedimiento contemplado en el Capítulo I del presente Título.

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CAPÍTULO III

Procedimientos extraordinarios para la concesión de las recompensas

  • Artículo 24. Procedimiento para la concesión de la Gran Cruz Laureada.

Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del Artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.

  • Artículo 25. Procedimiento sumarísimo para la concesión de la Medalla Militar Individual.

1. En los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 17 de este Reglamento, el Oficial General al mando de las fuerzas a las que pertenezca el interesado y tras un periodo de información sumarísima, podrá imponerle la Medalla Militar Individual, previa comunicación inmediata al Ministro de Defensa y al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o del correspondiente Ejército.

2. El referido Oficial General remitirá la información sumarísima, directamente y por el medio más rápido, al Ministro de Defensa para su ulterior ratificación por el Consejo de Ministros, dando igualmente cuenta inmediata de ello al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

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