• Artículo 27.º Gran Cruz.

Cuando el Consejo de Ministros estime que un General o Almirante en Jefe reúne las condiciones previstas en el artículo 26 de este Reglamento lo comunicará a través del Ministro de Defensa a la Asamblea de la Orden, la cual, previo estudio del caso, emitirá informe razonado que, por conducto del citado Ministro, será sometido nuevamente al Gobierno y elevado por éste al Jefe del Estado para la resolución que considere oportuna.

  • Artículo 28.º Cruz Laureada.

1. La iniciación del procedimiento para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando corresponde al General o Almirante en Jefe, bien por propia iniciativa o por recibir parte de haberse realizado una acción que se estime puede ser calificada como heroica, de conformidad con el artículo 1.° de este Reglamento.

2. El procedimiento deberá iniciarse dentro del plazo de tres meses a partir de la realización del hecho o del conocimiento del mismo. No obstante, si por circunstancias excepcionales no puede iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse la apertura del procedimiento mediante acuerdo del Gobierno. Para ello, el Ministro de Defensa ordenará la instrucción de un expediente, con objeto de acreditar la existencia de tales circunstancias de excepción, debiendo, en todo caso, emitir informe favorable la Asamblea de la Orden.

3. El General o Almirante en Jefe que al recibir el parte o tener conocimiento de la acción estime que sin merecer la calificación de heroica es extraordinaria o relevante y debe ser premiada con otra recompensa, dispondrá que se formule la correspondiente propuesta.

4. El procedimiento para la concesión de la Cruz Laureada será secreto y tendrá carácter urgente, constando de los siguientes trámites:Foto: Banda y Venera de la Gran Cruz Laureada de San Fernando.

Primero.—Orden de proceder del General o Almirante en Jefe.

Segundo.—Publicación en la Orden General y comunicación al interesado.

Tercero.—Nombramiento de Juez instructor, que deberá recaer en un General o Almirante, Jefe u Oficial de mayor categoría o antigüedad, y perteneciente a distinta Unidad que el propuesto. Como Secretario actuará un Jefe u Oficial designado por el Juez instructor. Siempre que sea posible, los nombramientos de Juez y Secretario recaerán en algún Caballero de la Orden, quedando en todo caso excluido de estas designaciones el Presidente de la Comisión Permanente, dada su condición de Vocal de la Asamblea.

Cuarto.—Instrucción del procedimiento, que se encabezará con la Orden de proceder y la copia de la Orden General, recibiéndose todas las declaraciones que se consideren convenientes, entre las cuales se procurará que tres sean de testigos de superior categoría, tres de igual y tres de menor, precisamente entre los que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Deberá también prestar declaración el interesado, si ello es posible, y recabarse y unirse al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar. En el expediente deberán esclarecerse suficientemente todas las circunstancias concurrentes, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial del enemigo, órdenes dadas y demás datos que puedan influir favorablemente en la calificación de la acción como heroica, de acuerdo con lo que disponen los requisitos establecidos en el artículo 18.

Quinto.—Una vez practicadas las diligencias anteriores, el Juez instructor elevará el expediente con su informe a la Autoridad que ordenó su apertura, la cual, previo informe de su Auditor o Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones.

a) Devolución del expediente al Juez instructor para la práctica de nuevas diligencias, si estima que no están suficientemente esclarecidos los hechos o no se han cumplido los trámites reglamentarios.

b) Si aprecia que la acción no es merecedora de esta recompensa ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda, si por la naturaleza de los hechos se considera que es otra recompensa la procedente, comunicándosele al interesado.

c) Publicación de las actuaciones en la Orden General, si se estiman méritos para la concesión de la Cruz, exhortando a todos aquellos que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan dentro del plazo de un mes ante el Juez instructor o le remitan por escrito la oportuna declaración jurada.

Sexto.—Transcurrido el plazo del mes a que se refiere el párrafo anterior y unidas en su caso las nuevas declaraciones, el Juez instructor elevará el expediente con su informe definitivo al General o Almirante en Jefe que dio la orden de proceder, el cual lo pasará a su Auditor o Asesor Jurídico para que informe si está completo y se han cumplido todas las disposiciones legales, pero sin entrar en un examen de fondo.

Séptimo.—El General o Almirante en Jefe remitirá el expediente a la Asamblea de la Orden, donde se nombrará una Ponencia de Consejeros que estudie las actuaciones, las examine en su forma y fondo y proponga calificación de los hechos. A su vez, los Fiscales togado y militar redactarán su informe. La Asamblea, reunida en Pleno y con asistencia preceptiva del Vocal Presidente de la Comisión Permanente de la Orden, teniendo en cuenta los tres informes referidos, emitirá dictamen y lo elevará al Ministro de Defensa, para su resolución por el Jefe del Estado.

  • Artículo 29.º Laureada Colectiva.

1. El procedimiento para la concesión de la Laureada Colectiva a Cuerpos o Unidades será análogo al establecido para la Cruz Laureada, con las siguientes normas especiales:

a) El nombramiento de Juez instructor deberá recaer en General, Almirante, Jefe u Oficial de superior categoría o antigüedad que la del que ostente el Mando del Cuerpo o Unidad propuesta para la recompensa. A ser posible, el nombramiento de Juez y Secretario recaerá en un Caballero Laureado, con la exclusión que determine el artículo 28, punto 3.°, del apartado 4.

b) Entre las declaraciones que se presten, se procurará que figuren las de Jefes y Oficiales que manden fuerzas, posiciones, buques, aeronaves o ingenios similares a los que llevaron a cabo la acción que se trata de premiar, y que la hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.

c) El Juez instructor deberá esclarecer suficientemente cuáles son los individuos pertenecientes a la Unidad acreedora a la Laureada Colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos motivo de la propuesta de recompensa. A este fin recabará del Jefe del Cuerpo o Unidad la información oportuna, quien, además, incluirá la relación nominal de los que considere deban ostentar, en su día, la insignia de la Laureada Colectiva.

2. El procedimiento para otorgar la Laureada Colectiva a provincias, ciudades, villas, localidades o núcleos habitados se iniciará por el General o Almirante en Jefe que estime que, en razón a su actuación heroica, alguna de aquéllas dentro de su jurisdicción es merecedora de tal recompensa. En tal caso ordenará la instrucción de un expediente informativo que remitirá a través del Ministro de Defensa a la Asamblea de la Orden, la cual estudiará el expediente y, con su informe razonado, lo devolverá al citado Ministro para su elevación al Gobierno, que propondrá al Jefe del Estado la resolución que estime oportuna.

3. La resolución que conceda la Laureada Colectiva determinará las fechas, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en los emblemas e insignias, y que correspondan a la acción o acciones que motivaron la recompensa.

4. En el caso de Laureada Colectiva concedida a Unidades deberá publicarse en el Diario o Boletín Oficial correspondiente la relación nominal de los individuos que tengan derecho a ostentar la corona de laurel a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.

  • Artículo 30.º

1. La resolución del Jefe del Estado en que se conceda la Gran Cruz determinará el momento desde el cual debe producir efectos, incluso económicos.

2. Respecto a la Cruz Laureada, la pensión se percibirá desde el día del hecho que motivó su concesión.

  • Artículo 31.º

Cualquier falsedad en las declaraciones e informes que se emitan en los expedientes y juicios contradictorios, así como la alegación deliberada de datos inexactos o la violación del secreto exigido en su tramitación, se sancionarán con arreglo a la legislación penal y, en todo caso, la realización de las mismas por un General, Jefe, Oficial o Suboficial, será considerada como falta contra el honor militar.