TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES PARA INGRESO EN LA ORDEN COMO RECOMPENSA COLECTIVA

 

  • Artículo 85.º Los términos, forma y procedimiento para abrir y tramitar los juicios contradictorios en estos casos, serán los mismos que quedan señalados para las Cruces de la Orden, ampliando el número de declaraciones si la mejor averiguación así lo requiere.

En estos casos, los testimonios necesarios a que se refiere el artículo 79 se evacuarán, en cuanto sea posible, por jefes y oficiales que manden fuerzas, posiciones o buques similares a los que llevaron a cabo la acción que se trata de premiar y que la hayan presenciado, o tengan noticia directa o inmediata de ella.

 

DE LAS FORMALIDADES PARA IMPONER LAS CRUCES Y CORBATAS

 

  • Artículo 86.º La Gran Cruz y las Corbatas serán impuestas por Su Majestad el Rey, si se digna hacerlo por su mano, o por la persona que en su representación designe, al frente de las tropas y con la solemnidad que para el caso se acuerde.
  • Artículo 87.º Las demás Cruces, tanto a individuos del Ejército como de la Armada, serán impuestas al frente de tropas formadas, con la mayor solemnidad; debiendo reunirse, a ser posible, un Cuerpo para la imposición, de las Cruces a la tropa, una Brigada para los jefes y oficiales y una División para los Generales, siguiéndose procedimiento análogo en la Armada.
  • Artículo 88.º El agraciado saldrá de filas, y la persona encargada de ponerle la insignia de la Orden lo verificará pronunciando en voz alta las palabras siguientes: El Rey, en nombre de la Patria y con arreglo a la ley, os hace Caballero de San Fernando como premio a vuestro heroico comportamiento militar. En seguida desfilarán las tropas en columna de honor, estando el agraciado a la derecha de la persona que presida el desfile.
  • Artículo 89.º La colocación de la insignia o placa a que hace referencia el artículo 15, se efectuará con las solemnidades y honores que en cada caso se determinen, en armonía con lo preceptuado para imposición de la Corbata en las Banderas y Estandartes. Si el buque a que se refiere dicho artículo hubiere naufragado o desaparecido en el combate, y en caso de que por cualquier concepto sea baja en el servicio de la Armada, la Placa será depositada en el Museo Naval o en el sitio que hubiere designado para conservar las Banderas fuera de uso que ostenten la Cruz de San Fernando.

 

ARTÍCULOS ADICIONALES

 

  • Primero. Este Reglamento se considerará en vigor a partir del 1.º de agosto de 1924.
  • Segundo. Por el Consejo Supremo de Guerra y Marina se redactará en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Reglamento, las instrucciones concretas a que deberán ajustar los jueces las líneas generales de la tramitación de estos expedientes, para que en ellos pueda destacar de un modo claro, no sólo los hechos, sino todo cuanto contribuya a apreciar los verdaderos méritos. Estas instrucciones se publicarán seguidamente, considerándolas a este Reglamento como anejo al mismo.
  • Tercero. Las acciones realizadas que sean previstas por primera vez en este Reglamento, como susceptibles de dar derecho a la Cruz de San Fernando, bien por tratarse de casos nuevos o por modificaciones de las condiciones exigidas en los ya existentes, cuyas acciones hayan sido verificadas con anterioridad a la publicación del mismo darán lugar a la formación de expediente de juicio contradictorio como si hubiesen sido realizadas bajo su régimen.

La apertura de procedimiento a que se refiere el párrafo precedente, se hará a petición de los interesados o de sus familias, en el plazo improrrogable de dos meses, a partir de la publicación, de este Reglamento.

  • Cuarto. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este Reglamento.

Madrid, 26 de noviembre de 1925.

Aprobado por S.M., Antonio Magaz y Pers.