DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ DE SAN FERNANDO COLECTIVAMENTE

 

  • Artículo 68.º Cuando un Cuerpo, unidad orgánica, buque o escuadrilla de aeronáutica pierda en acción de guerra un tercio de su fuerza entre muertos y heridos acreditando extraordinario valor y disciplina podrá, previa la formación del correspondiente juicio contradictorio ingresar en la Real y Militar Orden de San Fernando, obteniendo tan alta distinción como recompensa colectiva.
  • Artículo 69.º La distinción a que se refiere el articulo anterior podrá también obtenerla un Cuerpo, unidad orgánica, buque o escuadrilla de aeronáutica, cuando la mitad por lo menos de las acciones o del contingente que constituyen aquellos realicen aisladamente hechos que con arreglo a las condiciones establecidas, merezcan tal recompensa colectiva.

 

TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CARÁCTER INDIVIDUAL PARA INGRESO EN LA ORDEN

 

  • Artículo 70.º Cuando notorios servicios de un General en Jefe (tales como: pacificar rápidamente un territorio o conquistarlo sin contar para ello con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa, y, antes bien, supliéndolos con su pericia y valor; realizar grandes y victoriosas acciones, de resultado indiscutible en la campaña, o salvar con su denuedo personal y sabias disposiciones a un Ejército que él no haya comprometido, o, en fin, realizar otros hechos de análoga notoriedad y decisiva importancia) determinen al Gobierno considerarle acreedor a la Gran Cruz de San Fernando a consecuencia del estudio que de la importancia de sus méritos y servicios haga el Consejo de Ministros, propondrá a Su Majestad la concesión de esta recompensa, sin sujeción a restricción ni trámite alguno.

Cuando en circunstancias análogas un Almirante en Jefe obtenga señaladas victorias navales con la mayor parte de sus fuerzas, coopere con ellas de modo eficaz y evidente al mismo fin o realice hechos semejantes a los expresados por el General en Jefe, podrá ser objeto de igual distinción.

  • Artículo 71.º En los demás casos, la Cruz de San Fernando no podrá otorgarse sin que preceda el juicio contradictorio del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es de los comprendidos en este Reglamento, siendo requisito indispensable que así lo informe el Consejo Supremo, Asamblea de la Orden.
  • Artículo 72.º La petición de apertura de juicio podrá partir:

a) Del jefe del Cuerpo o columna, para cualquiera de los que sirvan a sus órdenes. En este caso, habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a partir de la fecha del hecho realizado.

b) Por los interesados. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha de la acción, no se les hubiese comunicado oficialmente por escrito haberlo solicitado de sus superiores, podrán hacerlo por sí, en un plazo de quince días más.

c) Si los interesados no hubieran utilizado su derecho por causas ajenas a su voluntad, podrán solicitarlo cualesquiera de las personas siguientes:

1.ºLa esposa, los hijos y los padres del fallecido, aun cuando no conste oficialmente la muerte de éste, sino sólo por racionales presunciones.

2.ºLa viuda, los hijos y los padres de los militares fallecidos en función de guerra.

3.ºAlguna Corporación o entidad oficial. Cualesquiera de las personas o entidades comprendidas en este apartado habrá de solicitarlo en un plazo de tres meses, a partir de la fecha del hecho que se alegue.

d) El General en Jefe podrá por sí, aun cuando no se haya solicitado, ordenar la apertura si al recibir el parte detallado de la acción, cualquiera que sea la fecha en que éste llegue a su conocimiento, estima se ha realizado un hecho de los comprendidos en el Reglamento de la Orden, o cuando en un expediente incoado para otra recompensa deduzca se han realizado hechos que él estime heroicos. En tales casos, la orden de apertura habrá de producirla en el plazo de diez días, a partir del conocimiento que lo motiva.

  • Artículo 73.º La apertura del procedimiento para conceder esta Cruz corresponde precisamente al Jefe más caracterizado del Ejército, escuadra, distrito o apostadero donde se realice el hecho meritorio.

Esta apertura deberá publicarse, desde luego, en la Orden general correspondiente, comunicándola además al interesado por escrito.

Cuando los actos que merezcan abrir juicio contradictorio se realicen por el jefe de fuerzas o barcos independientes o por los capitanes o comandantes de distritos o apostaderos que no tengan nombramientos de Generales en Jefe, corresponderá la apertura del juicio al Ministerio de la Guerra o al de Marina según los casos y en las condiciones consignadas anteriormente.

Si las escuadras, divisiones y buques de guerra operan bajo el mando superior de autoridad o comandante en Jefe de las fuerzas del Ejército, los Jefes de las fuerzas navales y, en su caso, los demás individuos pertenecientes a ella, solicitarán la formación del juicio contradictorio de los Generales en Jefe del Ejército, por ser a quienes compete únicamente su conocimiento y tramitación.

De igual modo, si fuerzas del Ejército operan bajo el mando superior de algún Jefe de la Armada competerán a este las atribuciones antes señaladas para el General en Jefe del Ejército.

  • Artículo 74.º En toda solicitud o petición de Cruz laureada de San Fernando habrá de constar expresamente el hecho concreto que la motiva y el artículo de este Reglamento en que se considera comprendido. Sin tales requisitos quedarán desde luego sin curso dichas solicitudes.
  • Artículo 75.º Las solicitudes que hayan sido producidas dentro de los plazos y condiciones señalados en los artículos 72 y 74 seguirán los trámites reglamentarios hasta llegar al General en Jefe, quien podrá decretar o no la apertura de juicio contradictorio según los informes y esclarecimientos que como trámite obligado deberán emitir el Jefe del Cuerpo o columna y el de la división o Comandancia general.

Contra la resolución del General en Jefe tendrán los interesados el recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina, como Asamblea Suprema de la Orden de San Fernando, al cual se remitirá lo actuado para su resolución.

  • Artículo 76.º Una vez transcurridos los plazos que fija el artículo 72, sólo podrá admitirse y tramitarse la solicitud de Cruz de San Fernando cuando así se disponga de real orden, previa la formación de un expediente en el que quede plenamente demostrado, a juicio de la Asamblea, la existencia de una causa legítima que haya impedido en absoluto al interesado formular su petición antes de la fecha en que haya presentado la correspondiente instancia.
  • Artículo 77.º Acordada la orden de apertura de juicio contradictorio, el General en Jefe del Ejército o Armada según el caso, designará un Juez instructor entre todos los de clase superior a la del aspirante a la Cruz que, sin pertenecer al mismo Cuerpo o buque que éste, sirvan en la brigada, si se trata de subalterno, capitanes o comandantes y en la división para los tenientes coroneles; con secretario de la clase de oficial.Foto: Estandarte Laureado del Regimiento de Caballería Villaviciosa.

Si se tratase de Generales o coroneles el Juez instructor será el General Jefe de Estado Mayor General del Ejército de operaciones, y el secretario un jefe.

En la Marina se seguirán reglas similares para el nombramiento y categorías de los Jueces instructores y secretarios.

En caso de operaciones realizadas por fuerzas combinadas del Ejército y de la Armada, el instructor de juicio contradictorio que se refiera a hechos realizados en el mar, será perteneciente al Cuerpo general de la Armada, y si se refiere a hechos realizados en tierra, será perteneciente al Ejército; cualquiera que sea en ambos casos al mando superior de las fuerzas combinadas. Se procurará siempre que el nombramiento de Juez o el de Secretario recaiga en algún Caballero de la Orden.

En la orden general de apertura del juicio se fijará un plazo de diez días a partir de su publicación en el Diario Oficial, para que puedan presentarse declaraciones voluntarias.

  • Artículo 78.º El expediente se encabezará con la orden de apertura del juicio contradictorio, copia de la orden general del Ejército, un ejemplar del Diario Oficial en que se publicó y cuantos documentos y elementos de juicio hayan servido para disponer la apertura.
  • Artículo 79.º El Juez comenzará sus actuaciones por el informe de la Autoridad superior citada, que fundamentará la razón que tuvo para abrir el juicio o las que le impulsaron a no hacerlo, cuando no fue instruido por su iniciativa.

En dicho expediente, sin perjuicio de los que voluntariamente deseen declarar, deberán hacerlo obligatoriamente: tres de superior categoría del interesado, tres de igual categoría y otros tres de categoría inferior si la hubiere, designando estos testigos el Juez instructor entre aquellos que hubiesen presenciado el hecho, y de no ser posible, de los que se hallasen más próximos al lugar del suceso; haciendo constar por diligencia, si esos trámites no se hubiesen llenado, los motivos que hubo para ello.

Una vez evacuadas estas declaraciones, o sustituidas por otras que ofrezcan las mayores garantías, el Juez instructor se dirigirá a la Autoridad que ordenó la apertura del juicio, exponiéndole cuanto resulte de esta primera parte del mismo, y dicha Autoridad lo hará publicar en la orden general correspondiente, exhortando a los Generales, jefes, oficiales, clases y asimilados e individuos de tropa y marinería, que sepan algo en contrario o capaz de modificar la apreciación de los hechos publicados, a que se presenten a declarar ante el Juez instructor, o remitan relación jurada en el plazo de diez días los que estuvieren ausentes.

Para que llegue a conocimiento de éstos se enviará directamente por la Autoridad que ordenó la apertura, copia de la orden general al Ministerio de la Guerra o Marina, según proceda, para su publicación en el Diario Oficial correspondiente.

Estas declaraciones juradas las entregarán los deponentes directamente a los jefes de sus Cuerpos o a los Gobernadores o Comandantes militares para los que no formen parte de Cuerpo o unidades.

Serán cursadas en la forma que determina el párrafo segundo del artículo siguiente.

  • Artículo 86.º Declaraciones voluntarias de los que estuvieren ausentes.—Para facilitar las declaraciones voluntarias al propio tiempo que se publica en la orden general del Ejército la apertura del expediente, se enviará directamente por la autoridad que ordene la apertura copia de la orden general al Ministerio de la Guerra o Marina, según proceda, para su publicación en el Diario Oficial correspondiente, a fin de que adquiera la mayor publicidad, con objeto de que todo el que desee aportar su testimonio en favor o en contra de los propuestos pueda hacerlo en el plazo de diez días, a partir de su publicación haciéndolo por declaración jurada, que entregarán los deponentes directamente a los jefes de sus Cuerpos o a los Gobernadores o Comandantes militares, para los que no formen parte de Cuerpo o unidades.

Aquellos jefes y estas autoridades remitirán al juez instructor del expediente, en pliego oficial certificado, tales documentos, anunciando por telégrafo su salida al General en Jefe y al Juez.

En razón del número de testimonios que podrán hallarse en el territorio de las operaciones, dada la categoría de los propuestos, no será de aplicación a los que se instruyan a clases de tropa los preceptos precedentes de este artículo.

Cuando la dificultad de comunicaciones pudiera impedir que la orden general del Ejército pudiera ser conocida con oportunidad, para presentar declaraciones voluntarias en los distintos sectores o posiciones del territorio de operaciones, se telegrafiará por el superior inmediato a los que estén en tales condiciones un extracto de la orden general, en forma análoga a lo que previene el primer párrafo de este artículo incluyendo los datos relativos a los que se instruyan a clases de tropa.

Los jefes de esas posiciones o sectores acusarán recibo, expresando si hay alguien que desee declarar en alguno de los expedientes a que la misma se refiere.

  • Artículo 81.º Transcurridos los plazos a que alude la última parte del artículo 79, y recibidas las declaraciones juradas, el Juez dará conocimiento al General en Jefe de lo actuado, con su parecer, y esa Autoridad, exponiendo su opinión, lo cursará a la Asamblea de la Orden donde se nombrará un ponente que estudie las actuaciones, las examine en su forma y en su fondo, proponga calificación de los hechos, sobre los cuales examinados, por la Asamblea en pleno, recaerá dictamen, que ésta formulará y elevará al Ministerio para la resolución de S. M.
  • Artículo 82.º Son incompatibles para declarar en estos expedientes aquellos que hayan obtenido alguna recompensa, a propuesta o por iniciativa de los Generales, jefes y oficiales a favor de los que se instruye el expediente de juicio contradictorio.

Quedará sin efecto esta prohibición cuando el testimonio de ellos fuese de imprescindible necesidad para esclarecer los méritos por no haber otros testigos presenciales que puedan certificarlos, lo que se hará constar por el Juez.

  • Artículo 83.º Los expedientes de tropa y marinería se instruirán con arreglo a los mismos principios, pudiendo ser el Juez instructor capitán o teniente de navío, respectivamente, y suboficial, sargento o equivalente el secretario.
  • Artículo 84.º Sin perjuicio del objeto especial de cada procedimiento a la vez que el mismo, será deber de los jueces instructores averiguar y fijar el estado moral de las fuerzas en el momento en que los hechos se realizaron, así como recoger los datos necesarios para señalar y, en definitiva, atribuir el mérito principal a quien indiquen las actuaciones, aunque no sea la persona a cuyo favor se instruye el juicio.

Cuando ocurra este caso durante el curso del expediente, siendo desconocido hasta entonces, como deberá haberlo sido el hecho determinante de mayor mérito, se tendrán por no transcurridos los plazos que establecen los artículos anteriores de este Reglamento, si estuviere muerto o desaparecido el causante, y el Instructor lo pondrá en conocimiento de la Autoridad de quien dependa, a los fines del artículo 72, remitiéndole a la vez testimonio de las declaraciones en que se descubra y compruebe el nuevo y relevante acto.