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- De 1925
- Del artículo 15 al 38
CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO COMO RECOMPENSA COLECTIVA
- Artículo 15.º Las insignias que ostentará todo Cuerpo, o buque, o aparato de Aeronáutica que haya obtenido la Cruz laureada de San Fernando serán:
1.º Cuando se trate de Cuerpo que orgánicamente tenga Bandera o Estandarte, lucirá la insignia de la Orden bordada en ellos, con las dimensiones y en el sitio que disponga el Ministro de la, Guerra, ostentando además una cinta de la clase y color correspondientes a la Banda de la Gran Cruz de la Orden, que se denominará Corbata de San Fernando.
2.° Cuando se trate de Cuerpo, buque o aparato de Aeronáutica que orgánicamente carezca de Bandera o Estandarte propio, designará por los Ministerios de la Guerra, o Marina, en cada caso la dimensión, el lugar y forma en que se deba ostentar la insignia representativa de la Orden de San Fernando.
3.º Cuando se trate de un buque, ostentará además en el sitio más preferente de la cámara de su comandante una placa con la insignia de la Orden, consignando en ella el hecho que motivó tan esclarecida recompensa, la fecha de su realización, el nombre del buque y el del jefe que, mandando el barco, realizó el hecho motivo de la concesión.
- Artículo 16.º Por la realización de hechos heroicos podrá concederse como recompensa colectiva la Cruz de San Fernando a los Cuerpos, unidades orgánicas, buques y aparatos de Aeronáutica, señalándose esta distinción y la repetición de hechos heroicos, cuando haya lugar, en la forma y sitio que se determine por los Ministerios de la Guerra o Marina, según el caso.
- Artículo 17.º Los jefes, oficiales, y tropa que ganaron para su Bandera, buque o aparato de aeronáutica la Cruz o Corbata de San Fernando, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, como distintivo personal, una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la fecha de la acción en el interior y en cifra roja. Esta corona tendrá la misma forma y la mitad del diámetro que la puesta en la Cruz.
PENSIONES QUE LLEVARÁ ANEXA ESTA CRUZ CUANDO SE CONCEDA INDIVIDUALMENTE
- Artículo 18.º Estas pensiones serán:
Mil pesetas anuales para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.
Mil doscientas cincuenta pesetas anuales para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de guerra.
Mil quinientas pesetas anuales para alféreces y tenientes y alféreces de fragata y navío.
Dos mil pesetas anuales para capitanes y tenientes de navío.
Dos mil pesetas anuales para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.
Tres mil quinientas pesetas anuales para coroneles y capitanes de navío.
Cinco mil pesetas anuales para Generales de brigada y división, Contraalmirantes y Vicealmirantes.
Siete mil quinientas pesetas anuales para Tenientes generales, Almirantes, Capitanes generales del Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.
Diez mil pesetas anuales para la Gran Cruz.
Se aplicarán en la misma forma, escala y cuantía a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno, y serán compatibles con cualquier otro devengo.
- Artículo 19.º Todas las Cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
- Artículo 20.º Las pensiones anejas a las Cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
PREEMINENCIAS, HONORES Y DERECHOS DE LOS CABALLEROS DE SAN FERNANDO
- Artículo 21.º La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con la del empleo o cualquier otra recompensa por mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para conseguir otra gracia.
- Artículo 22.º A todos los Caballeros de San Fernando se les con signará en sus hojas de servicios el concepto de «valor heroico».
- Artículo 23.º Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los Reglamentos como indispensables de aptitud para ascender.
- Artículo 24.º Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz tendrán derecho a ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y de la Armada en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
- Artículo 25.º Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada que posean o a quienes se conceda la Cruz de San Femando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda.Los Generales y sus asimilados en iguales condiciones gozarán del tratamiento de excelencia.Las clases y soldados tendrán el tratamiento de don.
- Artículo 26.º Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán ser preferidos para el ascenso si reúnen todas las condiciones reglamentarias que rijan para ello.
- Artículo 27.º Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir sesenta años los oficiales o asimilados y sesenta y cuatro los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y a juicio de sus jefes se hallasen con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
- Artículo 28.º Cuando un General, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de primera reserva los Generales y a la de reserva o retirado los jefes y oficiales, tendrán derecho a obtener uno y otro, con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará, así su retiro como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, además, emplearlos en caso de guerra en la defensa de plazas y en el Ejército territorial.Los Tenientes generales y los Almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
- Artículo 29.º Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
- Artículo 30.º La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
- Artículo 31.º Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando aun cuando lo fuera del empleo que ejerza sin que terminantemente se exprese esta pena en la Sentencia del Tribunal competente.
- Artículo 32.º Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna, de las referidas escalas.
- Artículo 33.º No se podrán embargar ni rebajar por ninguna causa, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando, que estarán exentas de contribuir por utilidades, como es tradicional; es decir, que los que la ostenten la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como aquellos a quienes legalmente se transmitan.
- Artículo 34.º Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revistas y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías o dotación de los barcos en que sirven.Los cabos soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
- Artículo 35.º Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus Cuerpos una vez declarada su aptitud.
Los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia Civil, Carabineros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de suboficial de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud.
Los suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad condecorados con la Cruz de San Fernando ascenderán a oficiales de la reserva retribuida de su Arma o Cuerpo después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado i) del epígrafe «Clases de tropa» de la ley de 29 de junio de 1918.
Los suboficiales de la Guardia Civil y Carabineros que posean la mencionada Cruz cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su respectivo Cuerpo una vez declarada su aptitud para el ascenso.
Las clases e individuos de tropa que se hallen en posesión de Cruz de San Fernando serán preferidos, en concurrencia con los individuos de la misma categoría para los destinos civiles a que tuvieran derecho y estarán exentos de los límites de talla para su ingreso en los Cuerpos de Alabarderos, Guardia Civil y Carabineros.
- Artículo 36.º Los honores fúnebres correspondientes a los Generales, jefes, oficiales y asimilados, guardias marinas y alumnos Caballeros de San Fernando de cualquier Arma Cuerpo o Instituto en activo reserva o retirado serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada aunque dichos Generales, jefes oficiales y asimilados pertenecieran a Cuerpos que no tengan asignados tales honores.
La Autoridad militar de la plaza, y a falta de ésta, la civil, presidirá el entierro.
- Artículo 37.º El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases e individuos de tropa se hará con el debido decoro, y será costeado por el Estado.
- Artículo 38.º Al morir una clase o individuo de tropa en activo o licenciado en posesión de la Cruz de San Fernando presidirá su entierro la Autoridad militar, y a falta de ésta, la civil y se le harán los honores de oficial subalterno por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.