Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando

 

OBJETO DE ESTA ORDEN

  • Artículo 1.° La Real y Militar Orden de San Fernando tiene por objeto premiar los heroicos servicios militares de campaña.

El Rey es el Jefe y Soberano de la Orden.

Para todas las cruces se expedirán Reales despachos, firmados por S. M. y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el del agraciado, el hecho en que se funda y el artículo y caso de este Reglamento en que se ha declarado comprendido.

 

ASAMBLEA Y CAPITULO DE LA ORDEN

 

  • Artículo 2.° El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
  • Artículo 3.º Se constituirá en esta Corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; tendrá a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquélla, y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
  • Artículo 4.º A la Asamblea corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden, y en el ejercicio de las funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
  • Artículo 5.° Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán de entre ellos una Comisión permanente, compuesta de tres, los cuales serán cerca de la Asamblea de la Orden los intermediarios entre ella y los Caballeros de San Fernando, para recoger las informaciones de éstos, que, elevadas al conocimiento de dicha Asamblea, le permitan resolver por sí, o por el Capítulo, lo que fuera procedente.
  • Artículo 6.° El Capítulo se reunirá, por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea o a requerimiento fundado, hecho a ésta por la Comisión permanente, de Caballeros Grandes Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.

 

COMPOSICIÓN DE LA ORDEN

 

  • Artículo 7.º La Orden se compondrá: de las Banderas y Estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que la placa con la insignia de la Orden concedida a Cuerpos y buques que carezcan de Bandera o Estandarte; de los Caballeros Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.

     

 

CLASES DE ESTA CONDECORACIÓN

 

  • Artículo 8.º Las clases de esta condecoración serán las siguientes: Cruz Laureada, para todos los individuos militares. Gran Cruz Laureada para los Generales en Jefe de los Ejércitos de mar y tierra, con Banda y Venera. Cruz Laureada, colectiva.
  • Artículo 9.º Los Caballeros de la Orden de San Fernando que actualmente se hallen en posesión de las Cruces de primera y tercera clase usarán en lo sucesivo las mismas insignias que los demás Caballeros laureados de la Orden, y gozarán de las mismas preeminencias, honores y derechos que éstos, excepto la cuantía de la pensión, que continuará siendo la que actualmente perciben, o sea la quinta parte de la señalada por el actual Reglamento para los laureados del mismo empleo.

 

DESCRIPCIÓN DE LOS DISTINTIVOS

 

  • Artículo 10.º Las insignias de la Cruz laureada de San Fernando, de las Cruces y Venera para la Banda, así corno la de la Cruz laureada y distintivo de recompensas colectivas, serán las que figuran en las láminas de la real orden de 5 de mayo de 1897 (Colección Legislativa número 111), insertas entre las páginas 128 y 129 de la referida Colección.Foto: Cruz Laureada de San Fernando.
  • Artículo 11.º Las Cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usara una insignia por rada Cruz y de igual medo si se trata de Grandes Cruces; pero se llevarán con una sola Banda y una sola Venera, y en ésta se añadirán los pasadores respectivos cada concesión.
  • Artículo 12.º La Gran Cruz solamente se concederá a los Generales en jefe de los Ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros atendiendo únicamente a la importancia de sus méritos y servicios, sin más trámite que el determinado en el artículo 70 de este Reglamento.
  • Artículo 13.º La Cruz laureada de San Fernando se concederá por S. M. a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que con el nombre de Juicio contradictorio se instruirá en cada caso. Esto no obstante, el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros aun con el informe favorable de la Asamblea, podrá denegar la concesión cuando estime que los hechos realizados no son de relieve suficiente para obtenerla.
  • Artículo 14.º En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada, o no presten servicio en virtud de orden competente en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal.En este último caso los plazos reglamentarios para proponer o solicitar dicha condecoración se contarán a partir de la fecha del real decreto en que se declare el hecho o hechos como de guerra.