Artículos

  • Artículo 1. El Rey es el Jefe y soberano de la Real y militar Orden de San Fernando, instituida para recompensar los hechos de armas distinguidos y heroicos de los individuos del ejército y armada.
  • Artículo 2. La Orden seguirá dividida en las cinco clases que previene el reglamento de la misma de 10 de julio de 1815, y sus distintivos serán iguales a los aprobados en la actualidad.
  • Artículo 3. Las cruces de primera y tercera clase servirán para recompensar las acciones calificadas de distinguidas con arreglo a esta ley; usarán las de primera los individuos del ejército y armada desde soldado hasta coronel y capitán de navío inclusive, y sus equivalentes en los cuerpos administrativos de Sanidad militar y Capellanes castrenses, y la de tercera los brigadieres y generales, y los que en los cuerpos mencionados estuvieran asimilados a estas categorías.
  • Artículo 4. Las cruces de segunda y cuarta clase recompensarán las acciones calificadas de heroicas en esta ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anteriorCruz de 1ª clase. Desde Soldado a Coronel. para los empleos a que respectivamente se concedan. 
  • Artículo 5. Las de quinta clase o gran cruz sólo se conferirán en los casos marcados en esta ley como heroicos a los generales que lo sean en jefe de un ejército, y que manden al menos una división, y a sus correspondientes en la armada.
  • Artículo 6. Las cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente: pero en ningún caso se autorizará la permuta de las de una clase por otra ni se usará mas que un distintivo de la misma clase; los de diversa se llevarán a un tiempo y si en cualquiera de ellas se repitiese la recompensa por un nuevo hecho de armas, sobre la cinta de la cruz correspondiente, que penderá de un pasador del mimo metal que ella, se colocará otro pasador igual con el nombre de la acción o hecho de armas, motivo de la concesión. En las grandes cruces o de quinta clase repetidas, se usarán con una sola banda el número de placas correspondiente a las concesiones.
  • Artículo 7. Para todas las clases de la Orden se expedirán reales despachos, firmados por S. M. y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos precisamente el nombre de la acción, el hecho en que se fundan y el artículo de la ley en que se ha declarado comprendido.
  • Artículo 8. Todas las cruces de la Real y militar Orden de San Fernando que en lo sucesivo se concedan con arreglo a esta ley serán pensionadas.
    Se señalan a las cinco clases de la orden las pensiones siguientes:
    Pensiones
    CRUCES Cabos y soldados Sargentos Tenientes y subtenientes Capitanes Coroneles, tenientes coroneles y comandantes Brigadieres Generales Generales en jefe
    Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv. Rs. vv.
    De primera clase 400 600 1.000 1.500 2.000 >> >> >>
    De segunda clase 1.600 2.400 4.000 6.000 8.000 >> >> >>
    De tercera clase >> >> >> >> >> 2.500 3.000 >>
    De cuarta clase >> >> >> >> >> 10.000 12.000 >>
    Gran Cruz >> >> >> >> >> >> 24.000 40.000

    Los que hoy tienen la cruz laureada de segunda o cuarta clase, adquirida por juicio contradictorio, optarán cuando adquieran otra a la pensión que por las dos les corresponde según las disposiciones de la presente ley.

  • Artículo 9. Si algún hecho de armas excediese mucho a los previstos en esta ley, podrán concederse mayores recompensas en virtud de otra ley especial para cada caso.
  • Artículo 10. Al ascender en graduación militar los agraciados esta Orden conservarán la pensión que estuviesen gozando y el distintivo correspondiente a la clase en que la obtuvieron. En el caso de que un oficial premiado en las clases de tropa con la cruz de plata correspondiente a ellas se hiciese digno de nueva recompensa, usará con ella la de oro, a que su nueva posición le da derecho. Los cadetes obtendrán la cruz de oro, pero con la pensión correspondiente a la clase de soldados.
  • Artículo 11. Todas las pensiones anejas a la cruz de San Fernando serán vitalicias, y las correspondientes a las de segunda, cuarta y quinta clase transmisibles a las viudas, hijos o padres de los caballeros fallecidos, en los mismos términos y con iguales condiciones que las de montepío militar, sin que para ello sea obstáculo la clase en que se hubiere verificado el matrimonio.
  • Artículo 12. Cuando un militar muriese en el campo de batalla, haciéndose digno de la cruz de segunda o cuarta clase de esta Orden, el jefe superior de un cuerpo, testigo inmediato de la acción deberá hacer en su favor la correspondiente propuesta, dentro del término marcado en el artículo 21. Si esto no se realizase, se conserva el derecho de solicitarla a los individuos de la familia a que se refiere el artículo anterior durante dos meses cuando los causantes fallecieren en la Península, islas adyacentes y posesiones de África; cuatro meses cuando la muerte ocurra en las de América, y ocho si tiene lugar en las de Asia. Iguales plazos se conceden a las familias residentes en cualquiera de los puntos expresados fuera de la Península, cuando los causantes fallecieren en ella.
    En los casos mencionados en este artículo, los expedientes seguirán los trámites fijados en el 22.
  • Artículo 13. Las viudas e hijos de los caballeros de primera y tercera clase que muriesen en el campo de batalla, conservarán, durante cinco años la pensión o pensiones de que sus causantes estuviesen en posesión, a menos que aquellas volviesen a casarse, o estos llegasen a la mayor edad , u obtuviesen iguales o mayores sueldos del Estado.
  • Artículo 14. Los caballeros de primera y segunda clase de San Fernando tendrán, en igualdad de circunstancias, y para el empleo inmediato, preferencia en los ascensos del turno de elección; y, a solicitud suya para el pase a los ejércitos de Ultramar, ingreso en los cuerpos de Alabarderos, Estados mayores de plaza, Guardia civil o cualquiera otra fuerza armada, y para obtener los destinos civiles que puedan desempeñar. Las mismas ventajas disfrutarán los individuos de los cuerpos de milicias, Administración y Sanidad militar que obtuviesen dicha Orden.
  • Artículo 15. Los caballeros de San Fernando no recibirán el retiro por edad hasta cumplir la fijada para los que sirven en los Estados mayores de plaza, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo, y a juicio de sus jefes se hallasen con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos. Previas estas circunstancias, y acompañadas de la competente justificación facultativa de su robustez, podrán pasar y seguir empleados en los Estados mayores de plaza, reservas y comisiones militares.
  • Artículo 16. La cruz de San Fernando continuará dando derecho al uso de uniforme y fuero criminal después de la separación definitiva del servicio.
  • Artículo 17. Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la cruz de San Fernando, aun cuando lo fuese del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese esta pena en la sentencia del tribunal competente.
  • Artículo 18. Lo caballeros de San Fernando pertenecientes a las clases de tropa, estarán exentos de todo servicio mecánico; en las formaciones se colocarán en primera fila y lugar preferente a sus iguales en grado; disfrutarán la consideración de retirarse al cuartel a las horas marcadas para los sargentos, y los de esta clase condecorados podrán hacerlo dos horas mas tarde que los otros.
  • Artículo 19. Los caballeros de la actual Orden de San Fernando continuarán en la misma situación que les da el vigente reglamento; las disposiciones de esta ley serán sólo aplicables a los hechos de armas que en adelante tengan lugar. Se exceptúan los caballeros de segunda y cuarta clase comprendidos en el último párrafo del artículo 8.º