Real cédula de 10 de julio de 1815. Reglamento de la Orden Militar de San Fernando

El Rey, deseando dar una prueba de gratitud hacia las valientes tropas de mis ejércitos y el de los aliados que en la última guerra, que tan felizmente ha terminado, han arrostrado todo género de privaciones y riesgos por la libertad de la España y mi restitución al trono de mis mayores, y que un distintivo les sirva de un público testimonio del mérito que han contraído en tan sangrienta como gloriosa lucha, tuve a bien oír sobre el particular al duque de Ciudad Rodrigo, como a general en jefe que ha sido de dichos ejércitos; y con presencia de lo que me ha expuesto, así sobre esto como acerca del premio de constancia para los oficiales que sirvan en mis tropas cierro número de años; conformándome con lo que me ha consultado sobre todo mi supremo Consejo de la Guerra, he venido en declarar que la orden militar de San Fernando, creada el 31 de agosto de 1811 por las llamadas Cortes generales y extraordinarias, sea bajo de otra diferente forma el distintivo de los arriesgados servicios militares que hayan hecho en esta última guerra las tropas aliadas, y los que en lo sucesivo hiciesen mis ejércitos; y que la nueva orden de San Hermenegildo, que tuve a bien crear por mi real decreto de 28 de noviembre de 1814, sirva de para el premio de la constancia militar, todo en la forma que expresan los dos reglamentos de esa fecha, correspondientes a ambas órdenes, con derogación del publicado en 19 de enero próximo pasado; en el cual se encontraron algunas dudas, sobre que he tenido por conveniente oír de nuevo a mi supremo Consejo de la Guerra y a personas de mi confianza.



Artículos de 1 al 5

  • Artículo 1. Se denominará Real y Militar Orden de San Fernando. El Rey será el jefe y soberano de ella, que concederá las cruces según los méritos que hayan adquirido los individuos militares, a quienes se expedirá la correspondiente real cédula, firmada de mi mano, y refrendada por mi secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, en que se exprese el mérito y servicio que haya hecho el agraciado.
  • Foto: Cruz de Plata de 2ª Clase Laureada para tropaArtículo 2. La cruz de esta orden constará de cuatro brazos iguales esmaltados de blanco, que vendrán a unirse en un centro circular, en el que se verá la efigie de San Fernando esmaltada en las de oro, y graba en las de plata; alrededor del círculo se inscribirá un letrero que diga: al mérito militar, y otro en el reverso: el rey y la patria. Habrá cuatro clases de cruces: la una sencilla de la forma expresada; otra que tendrá alrededor de los brazos una orla o corona de laurel; la tercera igual a la primera, y que se llevará como las otras dos pendientes de una cinta en el ojal de la casaca o chaqueta; pero llevando además una placa bordada de la misma forma que la venera en el lado izquierdo; y la cuarta será laureada como la segunda, y se llevará también placa laureada. Habrá también caballeros grandes cruces, que tendrán el tratamiento entero de Excelencia, y que llevarán una banda o cinta ancha, que cruce del hombro derecho al costado izquierdo; usarán además de esta insignia de la placa bordada al lado izquierdo y de la venera pendiente del lazo de la banda, entendiéndose que la venera y placa han de ser laureadas. La cinta será en todas encarnada con filetes estrechos de color de naranja a los cantos. Son comprendidos también en esta opción a la gracia los ejércitos españoles de ambas Américas que sostienen la guerra contra aquellos insurgentes, y los oficiales de mi real armada en su respectivo servicio. Y lo serán para lo sucesivo los oficiales que contraigan mérito distinguido en la persecución de malhechores y contrabandistas, tumultos de pueblos, u otro servicio de fatiga y riesgo. Entendiéndose siempre que las cruces de esta distinguidísima orden no han de concederse sino a los militares que me sirvan con las armas en la mano.
  • Artículo 3. La cruz de primera clase será para lo sucesivo el premio de los servicios militares distinguidos y de riesgo para los oficiales desde subteniente hasta coronel inclusive, y por el mérito de la pasada guerra concederé igual distinción a los oficiales de los ejércitos aliados que recomiende el duque de Ciudad-Rodrigo, o por sustitución de este los generales españoles que bajo de sus órdenes mandaron cuerpos de ejército; extendiéndose esta recompensa a los oficiales que en el discurso de toda la guerra se hubiesen distinguido antes del mando del duque de Ciudad-Rodrigo, y aun de la primera institución de esta orden por las Cortes, y que fueren propuestos o apoyados, por los respectivos generales en jefe. A los cuales encargo estrechamente, ahora y para siempre, que no recomienden por servicio distinguido el regular desempeño de la obligación.
  • Artículo 4. La cruz laureada, o de segunda clase, la destino para recompensar los servicios militares en grado heroico que hicieren los oficiales de los mismos grados que expresa el articulo antecedente.
  • Artículo 5. Las veneras de plata de la misma forma que las de oro de primera y segunda clase serán las que se distribuyan por premio a los sargentos, cabos, soldados y tambores que contraigan el mérito equivalente al que se exige para merecer las de oro, precediendo iguales informaciones y requisitos.
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Artículos del 6 al 10

  • Artículo 6. La cruz sencilla con p1aca, o de tercera clase, será premio de los generales y brigadieres, por el mismo mérito y circunstancias que se han explicado en el artículo 3.º hablando de la cruz de primera.
  • Artículo 7. La laureada con placa, o de cuarta clase, recompensará en los generales y brigadieres los servicios militares distinguidos en grado heroico que al tenor de lo que queda dicho en el articulo 4.º dan derecho a la cruz de segunda clase a los demás oficiales, desde coronel inclusive abajo.
  • Artículo 8. La gran cruz, o de quinta clase, la concederé, consultando o no al Consejo de la Guerra, según tuviese por conveniente, a los generales que habiendo mandado en jefe mis ejércitos hubiesen llenado sus deberes de un modo eminentemente distinguido, con gloria y ventaja de mis armas. Prohíbo desde ahora que ninguno la solicite; y los agraciados con ella obtendrán en esta singular demostración de mi real benevolencia la más alta distinción a que el deseo de gloria de un guerrero español leal vasallo pueda aspirar.
  • Artículo 9. Las cruces de primera y tercera clase se darán a propuesta de los generales en jefe los cuales por medio de los mas escrupulosos informes se asegurarán del verdadero mérito de los consultados. Jamás se propondrán sino de resultas de acción que fuese ganada. Pero al fin de una campaña, en que los sucesos hayan sido alternados o la fortuna se haya mantenido indecisa, podrá pedirla el general en jefe para algunos oficiales que en repetidas ocasiones costa de particulares fatigas y riesgos hubiesen logrado acreditar su valor, pericia y amor a mi servicio.
  • Artículo 10. Las de segunda y cuarta clase recaerán en los que contraigan mérito tan relevante que merezca el nombre de heroico, bien calificado y completamente justificado por los medios siguientes.
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Artículos del 11 al 15

  • Foto: Cruz de Oro de 2ª Clase Laureada para Jefes y OficialesArtículo 11. Cuando algún oficial, sargento, cabo, soldado o tambor hiciese una acción tan señalada de conducta y valor que por ella pueda aspirar al distinguidísimo premio de la cruz de segunda o cuarta clase, el jefe inmediato y testigo de la acción dará por escrito noticia al comandante de la tropa; y este bien asegurado con la pública notoriedad del suceso e informes que adquirirá, lo trasladará por escrito al general del ejército, incluyéndole la primera relación que le hubiese pasado el inmediato jefe de aquel individuo. El general, además de adquirir por sí las noticias que crea conducentes al acierto, mandará al jefe del Estado mayor que haga una formal averiguación oficiando tres personas por lo menos de las que dicho jefe de Estado mayor conceptúe puedan estar mejor enteradas del suceso. Y en la orden general del ejército se pub1icará el anuncio siguiente: ,,Don N. N. (se expresará el grado o empleo del sujeto y cuerpo a que pertenece) parece haberse hecho acreedor a la cruz de segunda clase (o de cuarta) de la Real orden militar de San Fernando el día tantos del corriente mes (o del próximo pasado) por el mérito heroico que contrajo en tal acción (se especificarán sucintamente las circunstancias que intervinieron). Si algún individuo de la misma clase del pretendiente, o superior, tuviese que exponer a favor o contra de su derecho, podrá hacerlo dentro del término preciso de ocho días contados desde la fecha, por escrito bajo de su palabra de honor (o juramento, según la calidad de las personas), y por conducto de sus respectivos jefes.” El jefe del Estado mayor unirá el resultado de este aviso a la información directa que hubiese hecho, y lo entregará todo al general en jefe, el cual me dará cuenta por la vía reservada con su dictamen y remisión de los documentos originales, a fin de que pasado todo a mi Supremo Consejo de la Guerra, me consulte para mi soberana resolución lo que tenga por conveniente; bien entendido que ha de darse pronto despacho a clase de negocios, con preferencia a cualquiera otro.
  • Artículo 12. Estas cruces de segunda y cuarta clase no se podrán pedir ni proponer pasado el término de ocho días contados desde el inmediato al que se verificó la acción que motiva el expediente.
  • Artículo 13. El que se halle condecorado con la cruz de segunda o cuarta clase, y contrajere nuevamente mérito heroico justificado del modo que queda explicado, obtendrá si es general de división una pensión vitalicia de quince mil reales vellón al año; si es brigadier, jefe de una brigada, o de mayores fuerzas que un regimiento, tendrá una pensión de doce mil reales anuales; al coronel u otro jefe de cuerpo se le dará una pensión de diez mil reales; a los capitanes de seis mil; a los oficiales subalternos de cuatro mil; a los sargentos tres reales diarios, y a los cabos, soldados y tambores, dos reales diarios.
  • Artículo 14. Por la tercera acción de las distinguidas en grado heroico podrán transmitir sus pensiones después de su muerte a sus mujeres hasta que pasen a segundas nupcias, y en este caso las disfrutarán sus hijos mientras sean menores; y si el oficial no fuese casado pasará la pensión a sus padres por su vida.
  • Artículo 15. Me reservo el recompensar del modo que sea de mi real agrado a los grandes cruces, o de quinta clase, cuyos nuevos servicios mereciesen mi soberana consideración.
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Artículos del 16 al 20

  • Artículo 16. Las acciones distinguidas en grado heroico, por las cuales han de concederse estas cruces, son en primer lugar las que expresa la ordenanza general del ejército en el artículo 18 del título 17, tratado 2.º, a saber: ,,En un oficial es acción distinguida el batir al enemigo con un tercio menos de gente en ataque o retirada; el detener con utilidad de mi servicio, a fuerzas considerablemente superiores con sus maniobras, posiciones y pericia militar, mediando a lo menos pequeñas acciones de guerra; el defender el puesto que se le confíe, hasta perder entre muertos y heridos la mitad de su gente; el ser el primero que suba una brecha o escala, y que forme la primera gente encima del muro o trinchera del enemigo; el tomar una bandera en medio de tropa formada”; y además de las referidas serán consideradas por la misma clase las siguientes:
  • Artículo 17. Los generales de división pueden obrar de uno de dos modos, ya unidos con el ejército, ya destacados de él con su división; en el primer caso será acción distinguida rechazar al enemigo superior en fuerzas, u obrando ofensivamente arrollarle, y llenar el objeto que se le haya mandado, a pesar de ser el enemigo superior en fuerzas; restablecer con su división, batiendo y arrollando al enemigo, la 1inea del ejército rota, batida o desordenada; ser el primero que con su tropa ataque y rompa la línea enemiga, siguiéndose de esta operación el buen éxito de la batalla, o contribuir particularmente a que se gane la acción por sus diestras maniobras o vigoroso ataque; lograr con su división, ocurriendo una desgracia imprevista, mejorar la suerte de todo el ejército salvando la artillería, bagajes, almacenes &c., o salvar a lo menos diestra y valerosamente su división. En el segundo caso, cuando el general de división obra separadamente y con cierta independencia, serán acciones distinguidas el derrotar al enemigo en función campal con fuerzas iguales, o muy poco superiores, quedando destruida o prisionera la cuarta parte a lo menos del cuerpo enemigo, con pérdida proporcionada en su artillería y bagajes; conseguir con fuerzas iguales también, o muy poco superiores, una victoria de cuyas resultas se liberte una plaza sitiada, o una posición importante; o se ocupe, estando o no atacada por nuestras tropas, una plaza o posición que guarnezca el enemigo; conseguir con la citada proporción de fuerzas una victoria de que resulte que los enemigos tengan que evacuar una extensión de país tal que asegure las subsistencias y aumente los medios del ejército, o contribuya a que este se ponga en comunicación con otro ejército, plaza o país de importancia, defenderse con fuerzas inferiores rechazando al enemigo, y conservando su posición, o salvando sus tropas por medio de una diestra y ordenada retirada, con tal que medien en ella acciones de armas vigorosas, aunque sean parciales; y finalmente, defender una plaza sin hacer su entrega sino por absoluta falta de provisiones de boca y guerra, después de haber observado la mayor economía en ambos artículos; y si la plaza se hallase solamente bloqueada sin sitio formal, deberá haberse reducido la ración de la guarnición a la mitad del suministro ordinario, y agotados todos los recursos que en semejantes casos se destinan a la subsistencia lo menos desde dos meses antes de verificarse la rendición, por tener brecha abierta practicable, y aun practicada habiendo hecho salidas oportunas, perdidos los fuertes y obras exteriores, la tercera parte de la guarnición, y disputado el asalto de la brecha por los varios modos que dictan las reglas del arte, y aun después de superada haber dispuesto en la retaguardia cortaduras, atrincheramientos y otros obstáculos para resistir al enemigo, y haberse servido de ellos hasta hacer la última retirada al abrigo de la población.
  • Artículo 18. Será acción distinguida en un jefe de cuerpo sostener el puesto cuya defensa se le haya confiado hasta haber perdido la mitad de su gente entre muertos y heridos, salvando el resto de sus insignias si no tuviere orden de conservarlo a toda costa; atacar y tomar un puesto defendido por el enemigo cuando este haga una defensa semejante a la que acaba de expresarse; asaltar el primero con su cuerpo una brecha, trinchera, puesto fortificado, o cargar con buen éxito el primero al enemigo en momentos dudosos o decisivos; rehacer su cuerpo desordenado, y volver a la carga, habiendo sido antes batido o rechazado, y salvar su cuerpo después de haberse batido hasta perder lo menos la cuarta parte de la gente en el caso de desordenarse la división que pertenezca, entendiéndose lo prevenido en este punto con el batallón o compañía que sostenga el combate, y se retire en iguales términos después de desordenado el cuerpo de que sea parte.
  • Artículo 19. En los oficiales subalternos será acción distinguida cualquiera de las expresadas para los comandantes de cuerpos cuando la ejecuten respectivamente con la tropa que manden; además de las que con referencia a la ordenanza general del ejército explica el artículo 16 del presente reglamento; igualmente lo será en cualquiera oficial, jefe o subalterno subir el primero a una brecha, animando los demás con su ejemplo.
  • Artículo 20. Serán acciones distinguidas en los sargentos y cabos cuando manden una partida las que quedan señaladas para los comandantes de cuerpos o secciones de tropas; y cuando obren solos, las que se señalan para el soldado.
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Artículos del 21 al 25

  • Artículo 21. En el soldado serán acciones distinguidas ser de los tres primeros que suban a una brecha, reducto o punto fortificado, o ser el que mas tiempo se mantenga en ella; ser de los que primero acudan a arrojar al enemigo que haya ocupado la brecha, reducto o punto fortificado; permanecer en el combare hallándose herido o contuso de gravedad; contener con su ejemplo a sus compañeros para que no se desordenen a vista del peligro; tomar una bandera en medio de tropa formada, o una pieza de artillería que el enemigo conserva y defiende; batirse cuerpo a cuerpo con buen éxito, a lo menos con dos enemigos a un tiempo; recuperar una bandera, o a su jefe que haya caído prisionero, o libertar a este de enemigos que le circundan.
  • Artículo 22. Para recompensar las acciones distinguidas de la artillería se guardará la analogía correspondiente con lo que queda expresado para las demás armas, y así se considerarán respectivamente por acciones distinguidas las indicadas en los cinco artículos precedentes; siéndolo determinadamente el sostener por si sola sin el auxilio de otras armas, contribuyendo muy principal e indudablemente a la derrota del enemigo; salvar por sus acercadas disposiciones de artillería, trenes y parque en una derrota de la infantería y caballería y continuar el fuego habiendo perdido a lo menos la tercera parte de su tropa, o tenido una voladura originada del fuego del enemigo, o del que hace en el servicio de su batería.
  • Artículo 23. Serán acciones distinguidas del cuerpo de Ingenieros y batallones de Zapadores-Minadores las generales del ejército y las peculiares de su instituto, cuando en el ataque de plazas, dirigiendo los trabajos de la zapa, allanamientos de las brechas, construcción de alojamientos sobre ellas, y forzando las cortaduras interiores, sufriesen al descubierto el vivo fuego del enemigo, y resistiesen sus salidas y ataques con firmeza hasta perder la mitad de la tropa que les está confiada, resultando al fin la rendición de la plaza; igualmente en las defensas cuando se encargan de las salidas para arruinar los trabajos del sitiador; inutilizar sus brechas para impedir el asalto, y demás operaciones ejecutadas a viva fuerza y con el auxilio de las minas y contraminas; será distinguidas aquellas en que con valor y constancia se resista el fuego del enemigo, se rechacen sus esfuerzos, y se dispute el terreno para retardar la rendición hasta perder el tercio de su fuerza; asimismo serán acciones distinguidas el restablecimiento de un puente sobre un río caudaloso para pasar el ejército a la vista y bajo el fuego del enemigo, y el cortar un puente para salvar el ejército perseguido en retirada, practicando ambas operaciones a cuerpo descubierto con serenidad y buen éxito.
  • Artículo 24. En los oficiales de Estado mayor será acción distinguida atravesar durante la batalla parte de la línea enemiga para comunicar órdenes a una división que se halla al otro lado, siempre que su ejecución se considere de riesgo, atendidas las circunstancias; lo será también batirse cuerpo a cuerpo a lo menos con dos enemigos por conservar los pliegos de que sea portador, o por llegar al punto que vaya destinado con órdenes verbales, siempre que consiga uno u otro objeto, bien sea con muerte de los enemigos o ahuyentándolos; también serán acciones distinguidas en los oficiales de Estado mayor las que quedan expresadas para las demás armas, supuesto que por las vastas funciones de su instituto, que las abraza a todas, se hallan en disposición de ejecutarlas. El los ayudantes de campo de los generales en jefe y de los generales de división serán acciones distinguidas las señaladas para tos generales de Estado mayor, aplicadas a las funciones de su destino.Foto: Placa Laureada, común a la Cruz de 4ª clase para Generales, y a la Cruz de 5ª clase o Gran Cruz para Generales en Jefe
  • Artículo 25. Todo lo expresado deberá entenderse respectivamente de la marina real para las acciones militares o de guerra; y así serán en ella acciones distinguidas apresar o quemar con un buque dentro de un puerto enemigo fortificado uno o mas buques armados y tripulados, lográndolo por sorpresa, defendiéndose el buque o buques enemigos, y siendo sostenidos por los fuegos del puerto; tomar o destruir con sola su tripulación y guarnición, sin otro auxilio alguno, estando cruzado sobre costa enemiga, una o más baterías del enemigo que hagan una vigorosa defensa; de modo que para el logro de la acción haya perdido a lo menos la cuarta parte de su gente; abordar y rendir con su buque a otro enemigo de superiores fuerzas, siempre que este se defienda de modo que haya sido necesario perder a lo menos la cuarta parte de la gente del buque que ataca; o rechazar, perseguir o vencer en acción empeñada un buque enemigo de superiores fuerzas; destruir con solo el auxilio del armamento y tripulación de su propio buque cualesquiera establecimiento de pesquería, careneros o almacenes, siempre que haya oposición de fuerzas enemigas de mar o tierra, tales que hagan perder la cuarta parte de su gente a lo menos; sostener el combate con honor del pabellón en acción con otro buque enemigo de muy superiores fuerzas basta perder las dos terceras partes de su tripulación, o hasta quedar enteramente imposibilitado de defenderse, aunque en este caso sea rendido; por último será acción distinguida para un buque de guerra, que conduciendo un convoy a cualquier punto, siendo atacado por fuerzas superiores, se bata con el enemigo, y salve el convoy, aunque pierda su buque, siendo en regla; será acción distinguida en un individuo arrojarse en el acto de un combate obstinado y corta distancia a practicar una maniobra atrevida por los altos, de la que resulte la salvación del buque o la victoria; saltar el primero a un abordaje, y animar así con su ejemplo a los demás para que le sigan; y finalmente, arrojarse denodadamente en un incendio del buque, estando en acción de guerra, para sofocarle, haciendo cuanto esté de su parte y permita el caso, aunque no lo consiga, sin separarse del peligro hasta el último trance.
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Artículos del 26 al 30

  • Artículo 26. Cualquiera de las acciones en que para graduarlas de distinguidas se expresa la pérdida de una parte determinada de la gente con que se hace el ataque o defensa, será tanto mas distinguida si se consiguiese el fin en toda la extensión y con todas las circunstancias del caso respectivo con menor pérdida de hombres en fuerza de particular pericia del que mande, y no porque la cobardía de los enemigos disminuya las dificultades probables en la empresa.
  • Artículo 27. Los cadetes serán considerados como soldados para opción a los premios, y para lo demás que queda prevenido, con sola la diferencia de que usarán la cruz de oro desde luego como los oficiales.
  • Artículo 28. Los sargentos que asciendan a oficiales, y disfruten de pensión por premio de segunda o tercera acción heroica, la conservarán después de su ascenso; y en cuanto a la venera cambiarán la de plata por su correspondiente de oro.
  • Artículo 29. El oficial que ascienda de coronel a brigadier conservará la cruz que tuviere ya de primera o segunda clase, sin cambiarla por la de tercera o cuarta hasta que se haga acreedor a nueva recompensa.
  • Artículo 30. Los que fueren agraciados con la cruz de primera clase o tercera clase podrán serlo de nuevo con segundo o tercer diploma que especifique como el primero el mérito contraído; y el obtener por cuarta vez esta recompensa será equivalente al heroico que da derecho a las de segunda y cuarta clase; pues es claro que el que tan frecuentemente hace resaltar su valor y pericia de modo que llame la atención de sus jefes para recomendarle como militar distinguido, solo por falta de ocasión dejará de hacer los singulares servicios caracterizados de heroicos.
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Artículos del 31 al 35

  • Artículo 31. El haber sido declarado otras cuatro veces por formal diploma digno de la cruz de primera o tercera clase después de obtenida la de segunda o cuarta, servirá para el segundo grado de premio superior; y lo mismo se entenderá respectivamente para el tercer grado o premios de servicios heroicos.
  • Artículo 32. Al general, jefe, oficial particular, sargento, cabo, soldado o tambor que ejecutare una acción tan extraordinariamente distinguida y heroica que exceda con evidencia a las señaladas en este reglamento, si fuese la primera acción se le adjudicará con la cruz la pensión vitalicia señalada a los de su clase; y si fuere segunda o tercera, se le doblará la pensión.
  • Artículo 33. Los efectos del presente reglamento se entenderán para lo venidero respecto de la segunda y cuarta clase; y solo podrán ser atendidos en la actualidad los que tengan reclamaciones pendientes, según el tenor de la primera institución de 31 de agosto de 1811, por acciones posteriores a aquella fecha, y que por causas legítimas y bien justificadas no hubieren podido acudir a aclarar su derecho en el plazo prefijado por la real orden de 11 de octubre de 1814.
  • Artículo 34. En donde yo residiere concedo la distinción a los caballeros agraciados con la gran cruz y banda de esta Real y militar orden de que sea mi real persona quien se la ponga en el día que tuviese a bien señalar. En todas las demás capitales en donde yo no residiese, y a las cuales deberán concurrir los agraciados que tengan su destino en la provincia, será el capitán o comandante general de ella el que ejecute la ceremonia en el acto de la corte; y si fuese en campaña, el general en jefe del ejército. En el caso de ser el mismo capitán general o general en jefe el agraciado, la practicará aquel en quien deba recaer el mando accidental de la provincia o ejército. Para las demás cruces se observará que a los generales y brigadieres se la ponga el capitán o comandante general de la provincia, o el general en jefe del ejército igualmente en el acto de la corte. A todos los demás jefes que no sean efectivos de los cuerpos, los gobernadores o comandantes militares de las plazas o cuarteles donde se hallen, y en campaña el general de la división, practicarán la ceremonia del modo expresado; pero si fuesen propietarios se ejecutará al frente de su regimiento, batallón o escuadrón el día de la revista de comisario, y antes del acto de ella. A los demás oficiales que obtuviesen esta cruz se la pondrá el comandante de su batallón o escuadrón al frente de él, del mismo modo que se ha dicho para los jefes. En los cuerpos de Artillería, Ingenieros, Real Armada y los individuos del Estado mayor general de los ejércitos se ejecutará la ceremonia del mismo modo que está explicado para los demás, y según sean sus graduaciones. A los oficiales agregados a los Estados mayores de plaza se la pondrán los gobernadores o comandantes militares de ellas si los agraciados fuesen jefes; y si no lo fuesen, el sargento mayor de la plaza en la casa del gobernador o comandante militar. Últimamente, el capitán de cada compañía pondrá la cruz los sargentos, cabos, soldados y tambores de ella que fuesen agraciados, siempre en el día de la revista de comisario, y antes del acto de pasarla; y como estas últimas clases se retardarían involuntariamente el honor de usar de esta condecoración por sus cortos medios, es mi voluntad que de los fondos de las cajas de los cuerpos se franqueen gratis por la primera vez a los sargentos y demás individuos de tropas que obtuvieren esta distinción la cruz y cinta que les está señalada, siendo cargo a la gratificación de hombres.
    Los reales títulos que se expidan para esta gracia se remitirán al capitán general del ejército, provincia o departamento en que se halle el agraciado, quien dará las órdenes competentes para que tenga cumplimiento lo prevenido en este artículo; y cuando las cruces concedidas fuesen de segunda y cuarta clase se anunciarán en la orden general del ejército o plaza los nombres de los agraciados, con especificación de las acciones que les han granjeado tan distinguidas recompensas.
  • Artículo 35. Cuando un caballero de esta orden fuere privado de su empleo en virtud de sentencia judicial, o siendo de las clases inferiores fuese sentenciado a presidio u obras públicas, se le considerará por el mismo hecho privado también de la condecoración de esta distinguidísima orden, y se le recogerá el diploma; y como puede suceder que alguno que goce de esta distinción se halle retirado sin empleo ni grado, si llegare este a ser procesado por delito de cualquiera especie, deberá la sentencia expresar si hubiera incurrido o no en la pena de privación; bien entendido que los caballeros de todas clases de la Orden de San Fernando, aunque estén separados del servicio con licencias absolutas, gozarán del fuero criminal militar.
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Artículos del 36 al 40

  • Artículo 36. Como las propuestas de los generales en jefe para las cruces de primera y tercera clase por mérito de la pasada guerra son tan difíciles de verificar, y no poco embarazosas las solicitudes, arriesgándose tal vez el acierto, o el que puedan quedar algunos sin la demostración de mi real benevolencia a que sus servicios los hayan hecho acreedores, vengo en resolver que por ahora, y atendidas estas circunstancias, los que hubieren obtenido cuatro cruces de las que he concedido por la concurrencia a diferentes batallas, u otras acciones de guerra memorables, o por el mérito que en general han contraído los ejércitos luchando contra las tropas del usurpador en defensa de mis justos e indelebles derechos, contando en el número de ellas la estrella concedida a las tropas del mando del marqués de la Romana que vinieron del Norte, puedan sustituir al uso de dichas cuatro cruces la distinción de la de San Fernando de primera o tercera clase, si así lo deseasen, dirigiendo su instancia por los conductos regulares acompañada de los cuatro diplomas que han obtenido para usarlas; u de certificaciones de los inmediatos jefes a cuyas órdenes servían cuando contrajeron el mérito, que acrediten haberse conducido en las acciones que expresen los diplomas con valor y disciplina, sin perjuicio de atender particularmente a los demás beneméritos que en los términos que prescribe el artículo 3.º recomienden los generales bajo cuyas órdenes hubieren servido.
    El que tuviere ocho de estas cruces recibirá además el segundo diploma de primera o tercera clase; y por este orden podrán ser atendidos los que tuvieren mayor número.
  • Foto: Litografía del Generalísimo Zumalacárregui con la Gran Cruz, banda y venera de la OrdenArtículo 37. Los oficiales u otros individuos que tuvieren la cruz sencilla concedida según los principios de su primera institución, esto es, que le haya sido concedida por mérito calificado de heroico, pasarán a usar desde luego si necesidad de nuevo diploma, de la laureada que les corresponda; de modo que en lugar de la de primera clase, que ahora equivocaría la calidad de sus servicios, llevarán la de segunda de oro o plata, o de la cuarta, según corresponda a la graduación en que se hallaban cuando le fue concedida.
  • Artículo 38. Si un regimiento, batallón o escuadrón ejecutase en cuerpo aluna acción conocidamente distinguida, que el general en jefe haya comprobado del dicho modo dicho anteriormente, además de darse el premio a los individuos que se hallaren en el caso de merecerlo, según las reglas establecidas, tendrá el regimiento, batallón o escuadrón, la distinción de llevar siempre en sus banderas o estandarte una corbata de tafetán con sus borlas y cordones de los colores de la cinta de la misma orden.
  • Artículo 39. Se formará en la corte un capítulo de esta orden compuesto de los individuos grandes cruces y de la cruz de oro que tengan su destino o residencia en ella, que presidirá en mi ausencia el más antiguo de los grandes cruces, y asistirán cada año a celebrar en el día de San Fernando una solemne función de iglesia, y al siguiente se tendrán honras en sufragio de los individuos de la orden que hubieren fallecido.
  • Artículo 40. En este capítulo se llevará un exacto registro de todos los individuos de la orden y de la acciones distinguidas o servicios por los que hubieren sido admitidos en ella, a cuyo fin se tomará razón de todos los reales títulos que se expidan, remitiéndolos al efecto por mi secretaría de Estado y del Despacho de la Guerra a la del Capítulo, de la que se devolverán después de tomada la razón; pues sin este requisito no se dará posesión al agraciado; y para la expresada toma de razón nombraré yo un secretario y dos oficiales individuos de la misma orden, a cuyo cargo estarán también los avisos que convenga dar para la asistencia a capítulo cuando haya de juntarse, y para la resolución de cualquiera duda; como igualmente la anotación de todas las demás cruces que he concedido y tenga a bien conceder por acciones distinguidas o servidos de mérito contraídos los ejércitos o cuerpos en campaña. 
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Artículo 41

  • Artículo 41. Los individuos que compongan el capítulo no tendrán sueldo alguno por este encargo; y todos los dispendios de él se reducirán a satisfacer los gastos de secretaría, de sufragios y de la función eclesiástica del santo Patrono, que se satisfarán de mi real erario, hasta tanto que se asigne algún arbitrio que pueda costearlos; cuidando el secretario de llevar la cuenta y razón de todo, y presentarla a examen y aprobación de mi supremo Consejo de la Guerra, que me consultará el resultado, y lo que ha de invertirse en las funciones de iglesia, que han de ser sin lujo pero con el decoro correspondiente. Los individuos de la secretaría, portero o cualquiera otro empleo de esta especie que pareciese necesario han de ser oficiales, sargentos, cabos y soldados, si posible fuese, de la misma orden de los que estén ya declarados inhábiles para el servicio militar, y en su defecto militares inválidos, aunque no sean de la orden; todos los cuales tendrán el sueldo o prestación que les corresponda por su graduación y retiro; y para establecer esa oficina se facilitará al capítulo una habitación a propósito en algún edificio público.

(A continuación se inserta el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo con un articulado independiente)

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