Real cédula de 19 de enero de 1815

(Colección de Reales Cédulas, Decretos y Órdenes de Fernando VII. Tomo I. Años 1814-15. Biblioteca Nacional)

Reglamento de las Órdenes Militares de San Fernando y San Hermenegildo

El Rey

Deseando dar una prueba de gratitud hacia las valientes tropas de mis ejércitos y el de los aliados que en la última guerra, que tan felizmente ha terminado, han arrostrado todo género de privaciones y riesgos por la libertad de la España y mi restitución al trono de mis mayores, y que un distintivo les sirva de un público testimonio del mérito que han contraído en tan sangrienta como gloriosa lucha, tuve a bien oír sobre el particular al duque de Ciudad-Rodrigo, como a general en jefe que ha sido de dichos ejércitos; y con presencia de lo que me ha expuesto, así sobre esto como acerca del premio de constancia para los oficiales que sirvan en mis tropas cierto número de años, conformándome con lo que me ha consultado sobre todo mi Supremo Consejo de Guerra, he venido en declarar que la Orden Militar de San Fernando, creada en 31 de agosto de 1811 por las llamadas Cortes Generales y Extraordinarias, sea bajo de otra diferente forma el distintivo de los arriesgados servicios militares que hayan hecho en ésta última guerra las topas aliadas, y lo que en lo sucesivo hicieren mis Ejércitos; y que la nueva Orden de San Hermenegildo, que tuve a bien crear por mi real decreto de 28 de noviembre de 1814, sirva para el premio de la constancia militar, todo en la forma que explican los artículos siguientes:



Artículos del 1 al 5

  • Artículo 1. Se denominará Real y Militar Orden de San Fernando. El Rey será el Jefe y Soberano de ella, que concederá las cruces según los méritos que hayan adquirido los individuos militares, a quienes se expedirá la correspon­diente Real Cédula, firmada de mi mano, y refrendada por mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, en que se exprese el mérito y servicio que haya hecho el agraciado.
  • Foto: Cruz de Plata de 1ª Clase para tropaArtículo 2. La Cruz de esta Orden constará de cuatro brazos esmaltados de blanco, que vendrán a unirse en un centro circular en el que se verá la efigie de San Fernando esmaltada en oro, y grabada en las de plata; alrededor del círculo se inscribirá un letrero que diga al mérito militar y otro en el reverso el rey y la patria; habrá tres clases de cruces, la una sencilla de la forma expresada, que servirá para premio de los servicios militares de algún riesgo; otra con que se premiarán aquellas acciones distinguidas en grado heroico, que tendrá encima de los brazos una corona de laurel; y la tercera clase, la Gran Cruz, que además de ser coronada tendrá la insignia de una banda o cinta ancha pendiente del hombro derecho al lado izquierdo, y una placa bordada de plata de la misma forma que la venera sobre el lado izquierdo. La cinta será en todas encarnada con filetes estrechos de color naranja a los cantos.
  • Artículo 3. Los que se hallen en el primer caso obtendrán siendo generales en jefe o de división la Gran Cruz Coronada, y los demás oficiales la cruz de oro sencilla; y de este modo serán ahora premiados no sólo los generales y oficiales de los ejércitos españoles, ingleses, portugueses y sicilianos que han estado en esta última guerra a las órdenes del general en jefe Duque de Ciudad Rodrigo, sino también los que antes de su nombramiento han servido a las de otros generales, comprendiéndose los ejércitos españoles de ambas Américas que sostienen la guerra contra aquellos insurgentes, y los oficiales de mi Real Armada en su respectivo servicio, a cuyo fin me propondrán dichos generales en jefe, por el Ministerio de la Guerra, los oficiales que por haber desempeñado bien los mandos o comisiones que en campaña les hayan encargado, les juzguen acreedores a este distintivo.
  • Artículo 4. Del mismo modo se premiará con esta cruz en lo sucesivo el mérito que puedan contraer los oficiales de mis ejércitos y Armada en otras campañas, e igualmente el que fuera de ellas contrajesen los oficiales comisionados en la persecución de malhechores y contrabandistas, tumultos de los pueblos u otro servicio arriesgado de fatiga en que se hayan distinguido, sin que pueda concederse esta cruz sino a los que me sirven en el ejército con las armas en la mano.
  • Artículo 5. En el segundo caso, cuando los oficiales y demás individuos de tropa hayan hecho en campaña las acciones distinguidas de que trata el artículo 17, título 17, tratado 2º de la Ordenanza general del ejército, y los artículos 10 y siguientes de este Reglamento, obtendrán su correspondiente premio, que se extenderá hasta la tercera acción que puedan hacer, en esta forma: El general en jefe o de división, por la primera acción obtendrá la Gran Cruz coronada con la banda y una orla de laurel alrededor de la venera; los coroneles, jefes de cuerpo y demás oficiales obtendrán por la primera acción la cruz de oro laurea­da, y los sargentos, cabos, soldados y tambores la de plata con la misma orla de laurel.
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Artículos del 6 al 10

  • Artículo 6. Por la segunda acción se concederá al general en jefe una pensión vitalicia de 30000 reales vellón al año; al de división 15000; a los coroneles y demás jefes de los cuerpos 10000; a los capitanes 6000; a los oficiales subalternos 4000; a los sargentos tres reales diarios, y a los cabos, soldados y tambores, dos reales diarios.
  • Foto: Cruz de Oro de 1ª Clase para Jefes y OficialesArtículo 7. Por la tercera acción de las distinguidas podrán transmitir sus pensiones después de su muerte a sus mujeres, hasta que pasen a segundas nupcias, y en este caso las disfrutaran sus hijos mientras sean menores; y si el oficial no fuese casado, pasará la pensión a sus padres por su vida.
  • Artículo 8. El general en jefe por la tercera acción y sucesivas que haga de las distinguidas, será saludado en el ejército no hallándose el Rey, Reina, Príncipes de Asturias o algún Infante de España, formándose en batalla, con las voces de Viva el Rey y Viva el General; pero este saludo no se ejecutará en la Corte, ni será extensivo a los demás generales ni oficiales.
  • Artículo 9. Las acciones distinguidas en grado heroico por las cuales han de concederse estas cruces, son además de las que expresa la Ordenanza general del ejército las siguientes:
  • Artículo 10. En el general en jefe ganar con fuerzas iguales o poco superio­res una batalla campal, en que quede destruida o prisionera la cuarta parte a los menos del ejército enemigo, con pérdida proporcionada en su artillería y bagajes; ganar con las fuerzas expresadas una batalla de cuyas resultas liberte una plaza sitiada o una posición importante, o se ocupe, estando o no atacada por nuestras tropas, una plaza o posición también que guarnece el enemigo; ganar una batalla de que resulte que los enemigos tengan que evacuar una extensión de país tal, que asegure las subsistencias y aumente los medios del ejército, o contribuya a que este se ponga en comunicación con otro ejército, plaza o país de importancia. Y finalmente, defenderse con fuerzas inferiores, rechazando al enemigo, conservando su posición, o salvando su ejército por medio de una diestra y ordenada retirada.
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Artículos del 11 al 15

  • Artículo 11. Los generales de división pueden obrar de uno de los dos modos, ya unidos con el ejército, ya destacados de él con su división. En el primer caso será acción distinguida rechazar al enemigo superior en fuerzas, u obrando ofensivamente arrollarle, y llenar el objeto que se le hayan mandado, a pesar de ser el enemigo superior en fuerzas. Restablecer con su división, batiendo y arrollando al enemigo, la línea de ejército rota, batida o desordenada; ser el primero que con su tropa ataque y rompa la línea enemiga siguiéndose de esta operación el buen éxito de la batalla; o contribuir particularmente a que se gane la acción por sus diestras maniobras o vigoroso ataque; lograr con su división, ocurriendo una desgracia imprevista, mejorar la suerte de todo el ejérci­to, salvando la artillería, bagajes, almacenes, etc., o salvar a lo menos diestra y valerosamente su división. En el segundo caso, cuando el general de división obra separadamente y con cierta independencia, serán acciones distin­guidas todas aquellas que lo son en el general en jefe, aunque todo sea en propor­ción a sus menores recursos y a la naturaleza del objeto. Lo será también defender una plaza sin hacer su entrega sino por absoluta falta de provisiones de boca y guerra, o por tener brecha abierta practicable, y aún practicada, habiendo hecho salidas oportunas, perdidos los fuertes y obras exteriores, la tercera parte de la guarnición, y disputado el asalto de la brecha por los varios modos que dictan las reglas del arte, y aun después de superada, haber dispuesto en la retaguar­dia cortaduras, atrincheramientos y otros obstáculos para resistir al enemigo, y haberse servido de ellas hasta hacer la última retirada al abrigo de la pobla­ción.
  • Artículo 12. Será acción distinguida en un jefe de cuerpo sostener el puesto cuya defensa se le haya confiado, hasta haber perdido la mitad de su gente entre muertos y heridos, salvando el resto con sus insignias, si no tuviese orden de conservarlo a toda costa. Atacar y tomar un puesto defendido por el enemigo, cuando éste haga una defensa semejante a la que acaba de expresarse. Asaltar el primero con su cuerpo una brecha, trinchera, puesto fortificado, o cargar con buen éxito el primero al enemigo en momentos dudosos y decisivos. Rehacer su cuerpo desordenado y volver a la carga, habiendo sido antes batido hasta perder lo menos la cuarta parte de la gente, en el caso de desordenarse la división a que pertenezca, entendiéndose lo prevenido en este punto con el batallón o compañía que sostenga el combate y se retire en iguales términos después de desordenado el cuerpo de que sea parte. Para los casos de defensa serán acciones distinguidas las que se señalan en el artículo 18, titulo 17, tratado 2º de la Ordenanza del ejército.
  • Artículo 13. En los oficiales será acción distinguida cualquiera de las expresadas para los comandantes de cuerpos cuando la ejecuten respectivamente con la tropa que manden, y además las expresadas en el citado artículo de la Ordenanza. Será acción distinguida en cualquier oficial, jefe o subalterno subir el primero a la brecha animando a los demás con su ejemplo.
  • Artículo 14. Serán acciones distinguidas en los sargentos y cabos, cuando manden una partida, las que quedan señaladas para los comandantes de cuerpo o secciones de tropa y cuando obren solos, las que se señalan para el soldado.
  • Artículo 15. En el soldado serán acciones distinguidas ser de los tres primeros que suban a una brecha, reducto o punto fortificado, o ser el que más tiempo se mantenga en ellas. Ser de los que primero acudan a arrojar al enemigo que haya ocupado la brecha, reducto o punto fortificado. Permanecer en el combate hallándose herido o contuso de gravedad. Contener con su ejemplo a sus compañe­ros para que no se desordenen a vista del peligro; tomar una bandera en medio de tropa formada o una pieza de artillería que el enemigo conserva y defiende. Batirse cuerpo a cuerpo con buen éxito, a lo menos con dos enemigos a un tiempo; recuperar una bandera, o a su jefe que haya caído prisionero o libertar a éste de enemigos que le circundan.
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Artículos del 16 al 20

  • Artículo 16. Para recompensar las acciones distinguidas de la artillería, servirá de regla lo que queda expresado para las demás armas. Así serán acciones distinguidas, respectivamente, las indicadas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, como lo son el sostener por si sola su artillería sin el auxilio de otras armas, contribuyen­do muy principal e indudablemente a la derrota del enemigo, salvar por sus acertadas disposiciones su artillería, trenes y parque en una derrota de la infantería y caballería, y continuar el fuego habiendo perdido a lo menos la tercera parte de su tropa o tenido una voladura; serán acciones distinguidas en los sargentos, cabos y soldados, respectivamente, las expresadas en los precedentes artículos.
  • Artículo 17. Serán acciones distinguidas del cuerpo de ingenieros y batallo­nes de zapadores minadores, las generales del ejército y las peculiares de su instituto, cuando en el ataque de plazas, dirigiendo los trabajos de la zapa, allanamiento de las brechas, construcción de alojamientos sobre ellas, y forzando las cortaduras interiores, sufriesen al descubierto el vivo fuego del enemigo y resistiesen sus salidas y ataques con firmeza hasta perder la mitad de la tropa que les está confiada, resultando al fin la rendición de la plaza; igualmente en la defensa, cuando se encargan de las salidas para arruinar los trabajos del sitiador, inutilizar sus brechas para impedir el asalto, y demás operaciones ejecutadas a viva fuerza y con el auxilio de las minas y contrami­nas, serán distinguidas aquellas en que con valor y constancia se resista el fuego del enemigo, se rechacen sus esfuerzos, y se dispute el terreno para retardar la rendi­ción hasta perder el tercio de su fuerza. Asimismo serán acciones distinguidas el restablecimiento de un puente sobre un río caudaloso para salvar el ejército a la vista y bajo el fuego del enemigo, y el cortar un puente para salvar el ejército perseguido en retirada, practicando ambas operaciones a cuerpo descu­bierto con serenidad y buen éxito.
  • Artículo 18. En los oficiales de Estado Mayor será acción distinguida atravesar durante la batalla parte de la línea enemiga para comunicar órdenes a una división que se halle al otro lado, siempre que su ejecución se considere de riesgo atendidas las circunstancias, lo que se acreditará en la forma que se expresa en este decreto. Lo será también batirse cuerpo a cuerpo, a lo menos con dos enemigos, por conservar los pliegos de que sea portador, o por llegar al punto a que vaya destinado con órdenes verbales siempre que se consiga uno u otro objeto, bien sea con muerte de los enemigos o ahuyentándolos. También serán acciones distinguidas en los oficiales del Estado Mayor las que quedan expresa­das para las demás armas, supuesto que por las vastas funciones de su instituto, que las abraza todas, se hallan en disposición de ejecutarlas.
  • Foto: Cruz de Tercera Clase para GeneralesArtículo 19. Lo mismo, respectivamente, deberá entenderse de la Marina Real para las acciones militares o de guerra. Así, serán en ella acciones distingui­das apresar o quemar con un buque dentro de un puerto enemigo fortificado, uno o más buques armados y tripulados, lográndolo por sorpresa. Ejecutar la misma acción por la fuerza, defendiéndose el buque o buques enemigos y siendo sosteni­dos por el fuego del puerto; tomar o destruir con sola su tripulación y guarni­ción sin otro auxilio alguno, estando cruzando sobre costa enemiga, una o más baterías del enemigo, que hagan una vigorosa defensa de modo que para el logro de la acción haya perdido a lo menos una cuarta parte de su gente. Abordar y rendir con su buque a otro enemigo de superiores fuerzas, siempre que éste se defienda de modo que haya sido necesario perder a lo menos la cuarta parte de la gente del buque que ataca, o rechazar, perseguir o vencer en acción empeñada a un buque enemigo de superiores fuerzas; destruir con solo el auxilio del armamento y tripulación de su propio buque, cualesquiera establecimientos enemigos de pesquería, careneros, o almacenes, siempre que haya oposición de fuerzas enemigas de mar o tierra, tal, que le haga perder la cuarta parte de su gente a lo menos, sostener el combate en honor del pabellón, en acción con otro buque enemigo de muy superiores fuerzas hasta perder las dos terceras partes de su tripulación o hasta quedar enteramente imposibilitado de defenderse, aunque en este caso sea rendido. Por fin será acción distinguida para un buque de guerra, que conducien­do un convoy a cualquier puerto, siendo atacado por fuerzas superiores se bate con el enemigo y salva el convoy, aunque pierda su buque, siendo en regla. Será acción distinguida en un individuo arrojarse en el acto de un combate obstinado y a corta distancia, a practicar una maniobra atrevida por los altos, de la que resulte la salvación del buque o la victoria; saltar el primero a un abordaje, y animar así con su ejemplo a los demás para que le sigan; y por último, arrojarse denodadamente en un incendio del buque estando en acción de guerra para sofocar­le, haciendo cuanto esté de su parte y permita el caso aunque no lo consiga, sin separarse del peligro hasta el último trance.
  • Artículo 20. Cualquiera acción de las que para graduarse de distinguidas se requiere la pérdida de una parte determinada de la gente con que se hace el ataque o defensa, será tanto o más distinguida si se consiguiere el fin en toda la extensión y con todas las circunstancias del caso respectivo con menor pérdida de gente.
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Artículos del 21 al 25

  • Artículo 21. Para la comprobación de estas acciones distinguidas se observará lo prevenido en el artículo 17, título 17 del tratado 2º de la Ordenanza general del ejército, que dice así: Cualquier oficial, sargento, cabo o soldado que hiciese una acción de señalada conducta o valor en las funciones de guerra, será premiado con justa proporción a ella; para cuyo efecto su jefe inmediato y testigo de la acción dará por escrito noticia al comandante de la tropa; y este, bien asegurado con la pública notoriedad del suceso, e informes que adquirirá, lo trasladará por escrito al general del ejército, incluyéndole la primera relación que le hubiese pasado el inmediato jefe de aquel individuo. El general hará nueva averiguación; y bien instruido, me dará cuenta con remisión de los expresados documentos exponiendo su dictamen; y remitido todo a mi Supremo Consejo de la Guerra, me consultará el suyo para mi Soberana resolución por el Ministerio de la Guerra, por cuyo conducto han de dirigirse precisamente estas solicitudes, así del ejército como de la Real Armada.
  • Artículo 22. Para que tenga puntual cumplimiento lo prevenido en el artículo antecedente, será obligación del oficial, sargento o soldado que haya hecho la acción distinguida, solicitar el premio correspondiente por medio de una exposición a su jefe inmediato en el termino preciso de ocho días, contados desde el día después de la acción, para que dicho jefe pueda practicar en tiempo oportuno las diligencias que se le encargan para su comprobación en el artículo referido de la Ordenanza; y pasado dicho termino de ocho días no se dará ya curso a semejantes instancias.
  • Artículo 23. Para comprobar si la acción del general en jefe es de las distinguidas, se examinará por mi Supremo Consejo de la Guerra, el cual tomando las noticias o informes reservados que tenga por conveniente, me consultará su parecer para mi real determinación.
  • Artículo 24. Cuando los coroneles jefes de cuerpo y oficiales particulares, condecorados ya con esta insignia, asciendan a generales, conservarán el mismo distintivo y pensión a que se hubieren hecho acreedores hasta ejecutar algunas de las acciones señaladas para esta clase, en cuyo caso cambiarán la cruz de oro por la coronada, igualmente la pensión de que gocen por la de general en el caso que le esté señalada.
  • Artículo 25. Lo mismo deberá entenderse con los sargentos, cabos, tambores y soldados cuando pasan a una clase superior, sin embargo de que se les permita usar de la cruz de oro en lugar de la de plata cuando lleguen a ser oficiales.
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Artículos del 26 al 30

  • Artículo 26. Los cadetes serán considerados como soldados para opción a los premios y a lo demás que queda prevenido, con sola la diferencia de que podrán usar de la cruz de oro desde la primera acción.
  • Artículo 27. La pensión vitalicia concedida a los soldados quedará extinguida cuando obtengan la de oficial por acción que ejecuten siendo de esta clase.
  • Artículo 28. Si el militar, de cualquier clase o graduación, muriese en la misma ejecución de la acción distinguida, o de sus resultas, se probará esta a instancias de sus parientes; y siendo la primera, y estando comprobada, se expedirá mi Real Cédula, y se entrega­rá a los herederos para el premio que tuviese a bien concederles. Lo mismo se ejecutará si muriese en la segunda acción, y en este caso obtendrá la respectiva pensión su mujer, mientras permanezca viuda, y si se casase pasará a los hijos del difunto hasta la edad de 18 años, y a las hijas hasta que tomen estado, y en su defecto a sus padres durante toda su vida.
  • Artículo 29. Cuando los oficiales condecorados ya por sus méritos y servicios con la cruz sencilla, de que tratan los artículos 3º y 4º, ejecutasen alguna acción de las distinguidas, tendrán el premio señalado en el artículo 5º para la primera de las de esta clase; de suerte que si fuese un general, que ya tuviese la Gran Cruz coronada, obtendrá la banda, y cualquiera otro oficial, cambiará la cruz de oro sencilla por la laureada.
  • Artículo 30. Los que por haber hecho alguna acción de las distinguidas estuviesen condecorados con esta cruz antes de la expedición de esta mi Real cédula, hubiesen pasado por las diligencias que prevenía el Reglamento de las Cortes de 31 de agosto de 1811, usaran de la cruz que para las acciones distin­guidas expresa el artículo 5º y siguientes; esto es, los que hayan obtenido la cruz de oro sencilla, que era el premio de la primera acción que se señalaba a los oficiales por dicho Reglamento, la trocaran ahora por la laureada, y lo mismo en su caso ejecutaran las demás clases.
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Artículos del 31 al 35

  • Artículo 31. Si un Regimiento, Batallón o Escuadrón ejecutase en cuerpo alguna acción conocidamente distinguida, que el general en jefe haya comprobado del modo dicho anteriormente, además de darse el premio a los individuos que se hallaren en el caso de merecerlo, según las reglas establecidas, tendrá el Regimiento, Batallón o Escuadrón la distinción de llevar siempre en sus banderas o estandartes, una corbata de tafetán con sus borlas y cordones de los colores de la cinta de la misma Orden.
  • Artículo 32. Todo militar, de cualquier clase o grado, que fuese procesado, y condenado por algún delito feo, como también los desertores, quedaran privados en el mismo hecho, de la cruz y de la pensión que pueda haber adquirido.
  • Foto: General Wellington con la Placa de la Gran Cruz de la Orden de San FernandoArtículo 33. Al general, oficial, sargento, cabo y soldado que ejecutase una acción tan extraordinariamente distinguida y heroica, que exceda con evidencia a las señaladas en este reglamento, si fuese la primera acción, se le adjudicará con la cruz la pensión vitalicia señalada a los de su clase; y si fuere segunda o tercera acción, se le doblará la pensión.
  • Artículo 34. Se formará en la Corte un Capítulo de esta Orden, compuesto de los individuos Grandes Cruces y de la cruz de oro, que tengan su destino o residencia en ella, que presidirá en mi ausencia el más antiguo de los Grandes Cruces, y asistirán cada año a celebrar en el día de San Fernando una solemne función de iglesia, y al siguiente se tendrá en la misma honras en sufragio de los individuos de la Orden que hubieran fallecido.
  • Artículo 35. En este Capítulo se llevará un exacto registro de todos los individuos de la Orden, y de las acciones distinguidas o servicios por los que hubiesen sido admitidos en ella, a cuyo fin se tomará razón de todos los Reales títulos que se expidan por mi Secretaría de Estado y del Despacho de la Guerra en la Secretaría del Capítulo, sin cuyo registro no se dará pensión al agracia­do, y para esta toma, nombraré un Secretario y dos oficiales individuos de la misma Orden, a cuyo cargo estarán también los avisos que convengan dar para la asistencia a Capítulo, cuando haya de juntarse y para la resolución de cualquie­ra duda que ocurra.
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Artículo 36

  • Artículo 36. Los individuos que compongan el Capítulo, no tendrán sueldo alguno por este cargo; y todos los dispendios de él, se reducirán a satisfacer los gastos de Secretaría, de sufragios, y de la función eclesiástica del Santo Patrono, que se satisfarán de mi Real Erario, hasta tanto que se les asigne algún arbitrio que pueda costearlo; cuidando el Secretario de llevar la cuenta y razón de todo, y presentarla a examen y aprobación de mi Supremo Consejo de la Guerra, que me consultará el resultado, y lo que ha de invertirse en las funciones de iglesia, que han de ser sin lujo, pero con el decoro correspondien­te. Los individuos de la Secretaría, portero, o cualquiera otro empleo de esta especie que pareciere necesario, han de ser oficiales, sargentos, cabos y soldados, si fuese posible, de la misma Orden, de los que estén ya declarados inhábiles para el servicio militar; y en su defecto militares inválidos, aunque no sean de la Orden, todos los cuales tendrán por su graduación y retiro el sueldo o prestación que les corresponda; y para establecer esta oficina, se facilita­rá al Capítulo una habitación a propósito en algún edificio público.

(A partir de aquí, del artículo 37 al 44, continúan los artículos correspondientes al Reglamento de San Hermenegildo)

Por tanto, mando a mi Supremo Consejo de la Guerra, al del Almirantazgo, Capitanes generales de mis ejércitos, Provincias y Armadas, Inspectores, Jefes de mi Casa Real, Artillería e Ingenieros, Vi-Reyes y Gobernadores de ambas Américas e Islas Filipinas observen y hagan observar cuanto en esta mi Real Cédula se previene: que asi es mi voluntad. Dado en Palacio a diez y nuebe de Enero de mil ochocientos y quince.

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