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Disposición adicional quincuagésima primera.- Refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
- Se aprueba la refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que se hará efectiva, a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley.
- El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad desarrollan los citados Organismos Autónomos y las demás que se establecen en esta disposición adicional.
- En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para el cumplimiento de sus fines.
La enajenación de los citados bienes será acordada por resolución de su Director General Gerente con los requisitos y procedimientos que establezca la legislación especial del Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.
- El Ministerio de Defensa podrá encomendar al Organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional.
- Los ingresos procedentes de la actividad de este organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de profesionalización y modernización de la Defensa y del personal al servicio de la misma y a programas específicos de investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.
- Durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes o de los que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular.
- En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución de sus competencias.
- En el citado plazo se procederá a modificar el Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para acoger la nueva organización.