ESFAS. La valoración del criterio precio: fórmulas admisibles para la selección de la ‘oferta más ventajosa’ en la contratación pública

09 dic 2025
ESFAS. La valoración del criterio precio: fórmulas admisibles para la selección de la ‘oferta más ventajosa’ en la contratación pública
Teniente Coronel Interventor Dña. Mª Covadonga Garrido-Lestache
Introducción
En el contexto nacional e internacional actual la seguridad afronta desafíos, riesgos y amenazas de muy diverso tipo que están demandando crecientes inversiones en Seguridad y Defensa. En el caso de España, la propia Administración, y particularmente el Ministerio de Defensa (MINISDEF), afronta este nuevo escenario con la obtención de los suministros, los servicios y las obras necesarios con los recursos que se le asignan anualmente a través de las dotaciones en los presupuestos generales del Estado.
Ante la necesidad de mayores inversiones en Defensa, se revela la importancia no sólo de un aumento cuantitativo del gasto, sino también cualitativo de forma que se pueda garantizar que la dotación de los suministros, servicios y obras sea lo más eficiente posible y revista la calidad necesaria.
En el ordenamiento jurídico español, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector público (LCSP) y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad (LCSD) constituyen instrumentos básicos para la obtención de los medios necesarios por el MINISDEF.
Sin embargo, la complejidad de la normativa contractual, la situación del mercado y las necesidades crecientes en un escenario incierto, hace que la tarea de los órganos de contratación revista cada vez mayor dificultad. Por ello, la aplicación de nuevos elementos en el diseño y valoración de los criterios de adjudicación, y particularmente del precio, pueden resultar de gran utilidad para el desarrollo de los procedimientos contractuales.
En el presente ensayo se pretende abordar la cuestión de la aplicación de nuevas fórmulas para valorar el precio como criterio de adjudicación con el fin de seleccionar la “oferta más ventajosa” y obtener prestaciones de calidad en la contratación pública. Se plantea un análisis de carácter cualitativo sobre la base de la revisión documental tanto de fuentes primarias (normativa contractual) como secundarias (informes, publicaciones de distintos autores, órganos consultivos y jurisprudencia). Con dicho análisis se pretende abordar un estudio jurídico proyectivo y propositivo.
Para el desarrollo del trabajo se revisará el concepto de “oferta más ventajosa” en la contratación pública, se determinará el marco normativo aplicable a los criterios de adjudicación y se analizará la admisibilidad de la aplicación de distintas fórmulas de valoración del precio a partir de la doctrina más reciente del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) y el Tribunal Supremo (TS), con una referencia particular a su aplicación en el ámbito del MINISDEF.
La selección de la “oferta más ventajosa”: el diseño de los criterios de adjudicación
En el ordenamiento jurídico español, la LCSP cuenta entre sus objetivos con la consecución de prestaciones con la mejor relación calidad-precio así como la obtención de la eficiencia en la utilización de los fondos públicos. (LCSP, artículo 1.3).
Asimismo, se establece que los contratos tendrán por objeto la selección de la oferta económicamente más ventajosa (LCSP, articulo 1.1), lo cual se articulará a través de la adjudicación. Esta se debe alcanzar con carácter general utilizando una pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio, que deberán ser de carácter económico y cualitativo. No obstante se prevé que, si existe “justificación en el expediente contractual”, los contratos se puedan adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste o incluso, sobre la base de un único criterio de adjudicación (LCSP, artículo 145)1.
Teniendo en cuenta los principios que rigen actualmente la normativa contractual se observa que para la selección de la oferta económicamente más ventajosa se debe considerar la necesidad de la consecución, no sólo de economía en la gestión de los recursos, sino también la mayor eficiencia posible en su utilización. Todo ello con el fin de obtener una adecuada satisfacción de las necesidades públicas con obras, suministros y servicios que tengan una gran calidad.
Se puede destacar, en este sentido, como se ha producido una evolución del concepto “mejor oferta”, concebido con un carácter economicista sobre la base del precio más bajo al concepto de “oferta más ventajosa” considerándola en su conjunto. En este la selección de la mejor oferta, con carácter general, no se realiza sobre la base exclusiva del precio, sino teniendo cuenta también otros factores como los de calidad, innovación, aspectos sociales o ambientales.
En consecuencia, actualmente se considera que el precio más bajo no siempre garantiza el mejor valor relación calidad-precio. Se ha llegado a afirmar (Gimeno, 2020) que la calidad se erige como un nuevo paradigma en la contratación pública.
Tal como se conciben en el marco normativo contractual, uno de los principales fines de los criterios de adjudicación, es identificar la oferta que se adecua mejor a la satisfacción de la necesidad pública. La función que desempeñan los criterios de adjudicación se dirige, en consecuencia, a evaluar la calidad de las ofertas (Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (JCCAA), Informe 6/2014, de 3 de marzo). Asimismo, tal como ha afirmado el TACRC, en las Resoluciones 280/2011, de 16 de noviembre y 287/2011, de 23 de noviembre, dichos criterios cumplen la finalidad de ser una herramienta de valoración y de ayuda para la descripción del objeto de contrato.
No obstante, ni las normas comunitarias ni la normativa contractual en nuestro ordenamiento jurídico, establecen específicamente el empleo de un método determinado o concreto para el diseño de los criterios de adjudicación, estableciéndose únicamente algunas pautas para ello.
En relación a este aspecto, se ha reconocido tanto por el Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE) como por el TACRC2, la discrecionalidad de la que gozan las entidades adjudicadoras para determinar los criterios de adjudicación y su ponderación en cada contrato. La elección de los criterios de adjudicación requiere en todo caso ser motivada, tal y como requieren los artículos 116 y 146 de la LCSP (Candela, 2021).
La valoración de los criterios de adjudicación en los contratos públicos
En la definición de los criterios de adjudicación de un contrato, se observa la importancia de distinguir entre lo que es estrictamente el diseño de dichos criterios de adjudicación y las reglas o formas de valoración de los mismos (Fueyo, 2014).
Sin embargo, la normativa contractual que ha regido la contratación pública en nuestro ordenamiento jurídico hasta el momento no ha regulado expresamente la manera de realizar la valoración y en su caso, la ponderación de cada uno de los criterios de adjudicación. Por tanto, dicho extremo ha quedado siempre en el ámbito de discrecionalidad que compete al órgano de contratación en la planificación y desarrollo del expediente contractual.
La vigente LCSP contempla la posibilidad del establecimiento de criterios de adjudicación evaluables automáticamente o bien, cuya cuantificación esté sujeta a un juicio de valor. Ahora bien, se observa igualmente que en dicho texto legal no se requiere un mínimo de criterios evaluables mediante fórmula o que tengan carácter automático. No obstante, sí se contempla que se dé preferencia en determinados supuestos a aquellos criterios que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas (LCSP, Artículo 146.2).
La cuestión relativa a la fórmula de valoración resulta de capital importancia en la evaluación de la oferta, ya que la utilización de una fórmula u otra va a determinar la puntuación a obtener por cada criterio. En ocasiones, puede producirse que, si no se realiza la elección de la fórmula adecuada, se puede desvirtuar totalmente la puntuación teórica en principio otorgada al mismo (Rodríguez Castaño, 2013).
En este sentido, las Instrucciones de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), ya apuntaban en 2011, la necesidad de comprobar las posibles distorsiones en la puntuación y selección final de las ofertas producidas por las fórmulas utilizadas para valorar de los criterios de adjudicación. (IGAE, 2011).
No obstante, al igual que ocurre con el propio diseño de los criterios de adjudicación, dado que ni el derecho comunitario ni la normativa contractual imponen la elección de un método de valoración o fórmula concreta, se ha realizado por los Tribunales Administrativos y las Juntas Consultivas de Contratación la interpretación de cómo deben evaluarse los criterios de adjudicación y el establecimiento de las fórmulas para la evaluación de dichos criterios.
En el ámbito del MINISDEF, la Orden de Servicio 1/2020, de 27 de enero, de la Dirección General de Asuntos Económicos (DIGENECO), sobre criterios de adjudicación, recomienda, con carácter general, para la valoración del precio la utilización de la fórmula lineal con pendiente fija, ya que permite mantener constante el equivalente económico unitario euros-punto. Dicha equivalencia permite realizar una valoración proporcional en el conjunto de los criterios de adjudicación determinados. (DIGENECO, Anexo 1 de la Orden de Servicio 1/2020).
Asimismo, en el MINISDEF debe señalarse la existencia una política de calidad ampliamente implantada. En la contratación pública dicha política ha tenido su reflejo en la obligatoriedad de las cláusulas de aseguramiento de calidad en los PCAP para suministros y servicios (disposición sexta Orden Ministerial 65/1993, de 9 de junio, del Ministro de Defensa, por la que se desarrolla el Real Decreto 764/1992, de 26 de junio, en materia de calidad y de seguridad industrial).
Análisis de fórmulas admisibles para valorar el precio como criterio de adjudicación
Hasta la entrada en vigor de la actual LCSP, con carácter general y partiendo de la premisa de que la mejor oferta era la oferta más económica, se asignaba la máxima valoración del precio más bajo en caso de que se seleccionara únicamente este criterio o en caso de concurrencia de varios criterios, el precio menor entre los ofertados figuraba con la mayor puntuación.
La adecuada valoración del precio se apuntaba como un elemento determinante para una utilización eficiente de los recursos públicos. En ningún caso, se consideraba admisible cualquier tipo de valoración del criterio económico que no primara la oferta como precio más bajo o que modulara la valoración o ponderación de dicho criterio de forma que esta no obtuviera la mayor puntuación. En esta consideración existía un amplio consenso de la doctrina, los órganos consultivos y el TACRC, que había sido refrendado jurisprudencialmente3.
No obstante, tras la entrada en vigor de la LCSP se ha considerado admisible la posibilidad de introducir algunas modulaciones en la valoración del precio, bien aplicando limitaciones a dicha valoración o incluso, no asignando puntuación a dicho criterio, basándose en un precio fijo.
Límites a la valoración del criterio precio
La posibilidad de aplicación de límites a la valoración de la oferta económica en determinados supuestos, ha sido reconocida por el TACRC4 en distintos pronunciamientos a partir de 2018, y en especial desde 2019, produciéndose una rectificación de su criterio anterior.
En este sentido, debe destacarse que la aplicación de límites a la valoración del precio se admite en el caso de que se hubieran establecido en la licitación una pluralidad de criterios, pero no en el caso de que se establezca el precio como único criterio de adjudicación, en el que se mantiene que debe aplicarse la máxima valoración al precio más bajo.
Los fundamentos que sustentan este cambio de criterio, que ha sido confirmado recientemente por el TS, postulan que la vigente LCSP ha incorporado las directrices de la normativa comunitaria, que considera que la apreciación de la relación calidad-precio o coste-eficacia no se encuentra necesariamente referido a la aplicación del precio más bajo como criterio de adjudicación. (TS, Sentencia 381/2024)5. En la misma línea, se ha pronunciado el Informe 1/2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCPE, 2021).
Adicionalmente, la propia Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública permite que se establezca un precio o coste fijo de tal forma que en la licitación se compita exclusivamente atendiendo a criterios de calidad (Artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE).
Asimismo, se destaca que la aplicación de limites o umbrales6 a la valoración del precio, se pueden aplicar con objeto de desincentivar peores ofertas respecto a los criterios cualitativos como consecuencia de una minoración en el precio, y por tanto, obtener prestaciones de “gran calidad”. La selección de ofertas de calidad puede contribuir el buen desarrollo de la ejecución del contrato, cuyo incumplimiento o resolución supone un coste de oportunidad para la Administración y a la postre, la falta de satisfacción de las necesidades públicas.
Por otro lado, se considera que la aplicación de dichos límites resulta compatible con los principios de eficiencia o economía en la gestión de los recursos y control de gasto, ya que, al aplicarse en el conjunto de una pluralidad de criterios, persiguen un interés público. La oferta económicamente mejor es necesariamente la mejor para el interés general, y este puede no identificarse exclusivamente sobre el aspecto económico del contrato. (TSJCM, Sentencia 2421/2020).
Finalmente, se considera una medida complementaria para desincentivar una excesiva bajada de precios, evitando el procedimiento para las ofertas anormalmente bajas previsto en el artículo 149 de la LCSP.
Ahora bien, se establecen determinados requisitos para su utilización: la necesidad de justificación, publicidad y transparencia, motivando no sólo su elección sino también las razones que permiten la obtención de prestaciones de mayor calidad y especialmente, por las que no restringen la competencia.
Se refleja, además, en las resoluciones del TACRC que dicho elemento debe utilizarse con prudencia, analizando su utilización en cada caso concreto, para que efectivamente no suponga una ineficiente utilización de los recursos públicos. (TACRC, Resolución 853/2019).
En relación a la aplicación de los limites en la valoración de los criterios, debe destacarse que la Orden de Servicio 1/20 de DIGENECO, prevé la posibilidad de su aplicación en su disposición segunda, aunque se establece que debe justificarse su utilización cuando se utilice una pluralidad de criterios en la licitación y de partida, lo considera antieconómico.
En lo que se refiere al tipo de contratos, particularmente en el ámbito del MINISDEF, en los que la aplicación de límites en la valoración del precio podría ser útil, pueden destacarse los que tengan por objeto prestaciones de servicios, en especial, las de carácter intelectual del Anexo IV, en la que se prioriza los criterios cualitativos (LCSP, artículo 145.4), para favorecer la obtención de una mayor calidad.
Asimismo, su aplicación podría resultar de utilidad en la contratación de prestaciones, bien suministros o servicios, intensivos en tecnología o de innovación, o donde la calidad o los aspectos sociales y medioambientales se consideren prioritarios. Su utilización en la contratación del MINISDEF puede contribuir al cumplimiento de las cláusulas de aseguramiento de la calidad.
Por último, la aplicación de límites en las fórmulas de valoración del precio se podría utilizar en el caso de contratos de obras, donde suele ser significativa la ponderación del criterio precio y se plantean con frecuencia, considerables bajas en la oferta económica. Con ello se evitaría la necesidad de que se activara el procedimiento previsto en la LCSP en el caso de presentación de ofertas anormalmente bajas y, por tanto, posibles retrasos en la licitación.
La no valoración del criterio precio
La aplicación de un límite a la valoración del precio puede llevarse al extremo, de tal forma que dicho criterio no obtenga puntuación. En este sentido, el Considerado 92 de la Directiva 2014/24/UE, contempla la posibilidad de prohibir o restringir la aplicación del precio como único criterio con el objeto de incentivar una mayor obtención de la calidad en las prestaciones contratadas.
Se encontraría en este supuesto la licitación a un precio o coste fijo, determinando la elección de la “oferta más ventajosa” en base a criterios cualitativos. En este caso, el criterio precio no sería objeto de valoración. Esta opción, si bien se prevé en el artículo 67.2 de la citada Directiva 2014/24/UE, no se contempla expresamente en la LCSP.
No obstante, esta fórmula de elección y valoración de criterios de adjudicación, se ha considerado (Sola, 2018) como algo factible, al no existir disposición en contra que se oponga y concurrir el requisito de utilización de pluralidad de criterios, entre los que se encuentra el coste, aunque no se valore.
La utilización de un precio fijo podría también encontrar fundamento en la Sentencia 381/2024 del TS, que utiliza como principal fundamento legal para la aplicación de límites a la valoración del precio, la regulación de los criterios de adjudicación de la Directiva 2014/24/UE. Debe destacarse, asimismo, que esta opción se ha contemplado expresamente en la normativa contractual de otros países comunitarios como por ejemplo en el derecho italiano o alemán7.
En lo que se refiere a los contratos en los que podría resultar de interés la selección de la oferta en base a criterios cualitativos con un precio fijo, podrían señalarse los contratos de servicios como los de ingeniería o con un elevado carácter tecnológico o de innovación.
También, en los suministros u obras en los que sea determinante la calidad para la satisfacción de las necesidades públicas. Con carácter particular, debe destacarse que puede resultar una fórmula de gran interés para el suministro o servicios de soluciones informáticas o nuevas tecnologías disruptivas y emergentes, cuyo volumen de contratación es creciente en el MINISDEF. En este tipo de contratos, con carácter general, la oferta más ventajosa es la que aporta, con independencia de un determinado precio, la mejor solución o la más innovadora.
Ahora bien, la aplicación de un precio fijo en la licitación puede considerarse que entraña cierto riesgo, dado que al no estar contemplado en la LCSP ni haberse reconocido expresamente por la jurisprudencia, pudiera lugar a la interposición de recursos, dilatando el proceso contractual.
Como una opción alternativa se podría valora la aplicación una ponderación elevada del valor de los criterios cualitativos y una limitación en la valoración del precio, con una ponderación menor, para evitar posibles recursos que podrían alargar su tramitación hasta que expresamente se haya reconocido la selección de la oferta con aplicación de un precio o coste fijo.
Conclusiones y propuestas
En el contexto de una mayor inversión en Defensa destaca la importancia de que la gestión de los recursos públicos en la contratación pública para la dotación de los suministros, servicios y obras sea lo más eficiente posible y revista la calidad necesaria. Para ello es necesario en el desarrollo de la licitación la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
De conformidad con la normativa contractual vigente la mejor oferta es necesariamente la que satisface el interés general y este puede no identificarse exclusivamente sobre el aspecto económico del contrato. Por tanto, debe considerarse en su conjunto y con carácter general atender a una pluralidad de criterios.
La LCSP no establece específicamente el empleo de un método determinado o concreto para el diseño y valoración de los criterios de adjudicación, estableciéndose únicamente algunas pautas para ello. Por ello, esto ha quedado siempre en el ámbito de discrecionalidad que compete al órgano de contratación en la planificación y desarrollo del expediente contractual.
El TACRC, tras modificar su anterior criterio, que ha sido confirmado recientemente por el TS, considera admisible en determinados supuestos la aplicación de límites en la valoración del precio.
Esta posibilidad pone a disposición de los órganos de contratación un elemento novedoso que puede resultar de utilidad con el fin de desincentivar ofertas mediocres, obtener prestaciones de calidad y como una medida complementaria al procedimiento previsto en la LCSP en caso de ofertas anormalmente bajas. También se considera que puede contribuir al buen desarrollo de la ejecución del contrato evitando que, ante posibles incidencias, quede sin satisfacer la necesidad pública.
Asimismo, se ha considerado la posibilidad, en atención a la regulación comunitaria, de poder establecer un precio o coste fijo en la licitación de tal forma que la selección de la oferta se haga exclusivamente en base a criterios de calidad.
La aplicación de límites a la valoración del precio puede resultar de interés para los órganos de contratación del MINISDEF que cuenta con política de aseguramiento de la calidad ampliamente implantada. No obstante, su utilización deberá analizarse y motivarse en cada caso concreto, justificando que no supone una ineficiente utilización de los recursos públicos y que no restringe la competencia.
Como propuestas concretas, se plantea la utilización de los límites a la valoración del precio en la contratación del MINISDEF que tenga por objeto prestaciones de servicios, en especial las de carácter intelectual. De igual modo, se podría aplicar en suministros o servicios intensivos en tecnología o de innovación, o donde la calidad u otros aspectos como los sociales o medioambientales se consideren prioritarios.
Asimismo, este elemento podría ser de aplicación a los contratos de obras del citado departamento donde suele ser significativa la ponderación del criterio precio y se plantean con frecuencia considerables bajas en la oferta económica. En este caso actuaría como medida complementaria al procedimiento previsto en la LCSP en el caso de presentación de ofertas anormalmente bajas evitando, en su caso, posibles retrasos en la licitación.
Finalmente podría resultar de gran interés llegar a plantear la selección de la oferta en base a criterios cualitativos, estableciendo un precio fijo en los contratos de servicios como los de ingeniería o aquellos con un elevado carácter tecnológico. También esta fórmula podría ser relevante en los suministros o servicios de soluciones informáticas o nuevas tecnologías disruptivas y emergentes, cuyo volumen en la contratación es creciente en el MINISDEF.
Bibliografía
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- INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. 2011. Instrucciones sobre las medidas de refuerzo del control para el cumplimiento del plan de revisión del gasto y el plan de austeridad 2011-2013 de 16 de febrero. Disponible: https://www.bdd.pap.hacienda.gob.es/sitios/lei-infdic/Paginas/inicio.aspx [Consultado: 04-04-2025]
- JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.2014. Informe 6/2014, de 3 de marzo, sobre la posibilidad de establecer fórmulas en la ponderación del criterio precio que no asignen necesariamente la totalidad de la puntuación prevista a la oferta de menor precio. Disponible: https://www.aragon.es/documents/20127/674325/INFORME%20%206_2014.1.pdf/f726cfc1-e001-93dc-02e8-875fd7dbecc7https://www.aragon.es/documents/20127/674325/INFORME%20%206_2014.1.pdf/f726cfc1-e001-93dc-02e8-875fd7dbecc7 [Consultado: 04-04-2025]
- JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PUBLICA DEL ESTADO.2021. Informe 1/2021, de 28 de julio sobre la admisibilidad de ciertos tipos de umbrales y mejoras en contratos financiados mediante una subvención. Disponible: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Contratacion/Junta%20Consultiva%20de%20Contratacion%20Administrativa/Paginas/BuscadorJCCA.aspx [Consultado: 04-04-2025]
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES. 2011. Resolución n° 301/2011, de 7 de diciembre; 2013. Resolución nº 112/2013, de 6 de marzo; (2018) Resolución 976/2018, de 26 de octubre. 2019 Resolución 484/2019, de 9 de mayo; Resolución 794/2019, de 11 de julio. Resolución 853/2029, de 18 de julio. 2020 Resolución nº 16/2020 de 30 de enero; Resolución 400/2020 de 19 de marzo. 2021. Resolución 183/2021, de 28 de febrero. Disponible: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Contratación/TACRC/Paginas/BuscadordeResoluciones.aspx [Consultado: 01-04-2025]
- TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 2003. Sentencia C-448/01 asunto Wienstrom de 4 de diciembre. Disponible: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62001CJ0448 [Consultado: 01-04-2025]
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. 2021. Sentencia 2421/2020 de 25 de septiembre. Disponible: https://www.poderjudicial.es/search/TSJ/08/ [Consultado: 01-04-2025]
- TRIBUNAL SUPREMO. 2004. Sentencia 3994/2004 de 9 de junio 2004; 2024 Sentencia 381/2024 de 5 de marzo de 2024. Disponible: https://www.poderjudicial.es/search/TS/ Consultado: [Consultado: 01-04-2025]
| DIGENECO | Dirección General de Asuntos Económicos |
| IGAE | Intervención General de la Administración del Estado |
| JCCAA | Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón |
| JCPE | Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado |
| LCSD | Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los âmbitos de la Defensa y la Seguridad |
| LCSP | Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público |
| MINISDEF | Ministerio de Defensa |
| PCAP | Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares |
| TACRC | Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales |
| TSJCM | Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha |
| TJUE | Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
| TS | Tribunal Supremo |
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La valoración del criterio precio: fórmulas admisibles para la selección de la ‘oferta más ventajosa’ en la contratación pública
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