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Usuarios con contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999 (11 de julio de 1999)

 

Título II
Viviendas militares y pabellones de cargo

Capítulo I
Viviendas militares

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Artículo 21. Canon arrendaticio de uso

  1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria.
  2. Los citados cánones, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos.
  3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED O.A. Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda y, en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta. La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad.
  4. En los casos en que la vivienda sea objeto de una rehabilitación total o parcial, se modificará el parámetro del estado dotacional correspondiente. El nuevo parámetro a asignar será determinado por Resolución del Director Gerente del organismo.

Artículo 22. Conservación, reparaciones y gastos repercutibles.

  1. Serán de cuenta del INVIED O.A. los gastos derivados de las viviendas militares por los siguientes conceptos:
    1. La conservación y mantenimiento general de ascensores, patios, jardines, portales, escaleras y demás zonas y elementos de uso común de los edificios.
    2. Las reparaciones que resulten necesarias en las viviendas y edificios por averías en las conducciones de agua, electricidad, gas, calefacción, ventilación, salida de humos, etc.
    3. Las reparaciones de aquellos elementos constructivos que afecten a la estabilidad y estanqueidad del inmueble.
    4. Los suministros ordinarios de agua y fluido eléctrico para servicios comunes.
  2. Serán de cuenta de los usuarios de las viviendas militares los gastos no recogidos en el apartado anterior y, en particular, los derivados de los siguientes conceptos:
    1. Los suministros, servicios y consumos individualizados o susceptibles de medición por contador y los tributos que los graven. En los inmuebles en que no exista contador individualizado la imputación se hará mediante prorrateo, en función de la superficie de la vivienda o zona de que se trate.
    2. Los servicios de limpieza de zonas comunes interiores.
    3. Los desperfectos, deterioros y averías producidas en las viviendas y zonas comunes del inmueble por mal uso, descuido o negligencia de los usuarios y, en todo caso, los que se constaten fuera del deterioro normal al abandonar la vivienda una vez efectuada la correspondiente comprobación.
    4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de las viviendas.
    5. En el caso de uso de plazas de aparcamiento en edificios con Comunidad de Propietarios constituidas, las cuantías acordadas por estas.

    En el caso de inmuebles integrados en una Comunidad de Propietarios, se estará a los acuerdos que se adopten en las correspondientes juntas, y, el INVIED O.A. asumirá los gastos que le correspondan según su cuota de participación como propietario, repercutiendo posteriormente los gastos comprendidos en las letras a), b), y e) del apartado 2 a los usuarios.

    El procedimiento para la imputación de los gastos repercutibles en general, será objeto de regulación mediante Instrucciones del Director Gerente del organismo, en las que se podrá establecer una cantidad fija para su cobro.

  3. En el caso de que habiten en la vivienda personas con minusvalía, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 23. Resolución de contratos

  1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes:
    1. La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades.
    2. El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda.
    3. La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el INVIED O.A. que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen la disminución de la estabilidad o seguridad de la misma.
    4. Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
    5. Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
    6. Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso a los que se hace referencia en los artículos 42 y 43.
    7. El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20
    8. La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 20.
  2. Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar, aunque haya sido desafectada, por las siguientes causas:
    1. Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble.
    2. Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda.
    3. Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.
    4. Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
    5. Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.
    6. Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.

    En los supuestos regulados en las letras a), b), c), d) y f), antes de proceder a la resolución de los contratos, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» la relación de estas viviendas militares, sin perjuicio de la posterior notificación individual a los usuarios afectados, para que en el plazo de 15 días, desde la fecha de notificación, los interesados puedan formular las alegaciones que, en su caso, estimen oportunas.

  3. En los supuestos referidos en el apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:
    1. Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiera disponibles.
    2. recibir una indemnización, que se fijará en el importe de 36 mensualidades del canon máximo vigente para las viviendas militares en el momento de producirse dicha resolución o, si fuera mayor, en una cantidad igual al 70 por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento.

    En el supuesto previsto en el apartado 2.f), si el afectado es militar de carrera con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo al que se refiere la letra a) podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido en este estatuto para las viviendas militares no enajenables.

    Quienes opten por recibir la indemnización a que se refiere la letra b) no podrán adquirir una vivienda militar por el procedimiento de concurso.

  4. Corresponde al Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado de Defensa, la competencia para modificar por razones de interés público el destino de los inmuebles calificados como viviendas militares o de cualquier otro inmueble destinado a vivienda. La desafectación de un determinado inmueble, se considerará, a estos efectos, como razón de interés público que modifica el destino de las viviendas militares que se encuentren ubicadas en aquel. De igual modo se entenderá que concurre el interés público cuando cualquier otro inmueble destinado a vivienda sea declarado de interés para la defensa. Corresponde al Director Gerente del INVIED O.A. autorizar el realojo al que hace referencia el apartado 3.a) y declarar el derecho a la indemnización que se contempla en el apartado 3.b), cuyo importe se hará efectivo una vez haya sido desalojada la vivienda.
  5. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.
  6. Si la causa de resolución del contrato fuere la prevista en el número 1.a) de este artículo, el desahucio podrá enervarse mediante la aceptación de la propuesta de fraccionamiento o aplazamiento de pago instada por el usuario o formulada de oficio por el INVIED O.A., en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En estos casos, el impago injustificado de las cantidades así fraccionadas o aplazadas, o de cualquier mensualidad de pago de canon o servicios repercutibles devengada con posterioridad a la resolución que acuerde el aplazamiento o fraccionamiento, llevará consigo la inmediata resolución del contrato y el consiguiente procedimiento de desahucio, sin perjuicio del inicio de la vía de apremio para el cobro del total de las cantidades adeudadas.
    No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este estatuto, si concurre alguna circunstancia de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica no prevista en dicho precepto, el Director Gerente del INVIED O.A. podrá autorizar un plazo de suspensión del lanzamiento de hasta 3 años, que finalizará anticipadamente si desaparecen las citadas circunstancias.

Artículo 24. Reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución.

  1. A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses. Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.
  2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.
  3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:
    1. Que el cónyuge no separado legalmente o de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.
    2. Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.
  4. La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.
  5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario.

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CAPÍTULO II
Régimen de las viviendas militares no enajenables

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 Artículo 31. Pérdida del derecho de uso

  1. El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen, en régimen de arrendamiento especial, con posterioridad al 11 de julio de 1999, cesará por las siguientes causas:
    1. Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
    2. Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o cuando la vivienda esté vinculada al citado destino. No obstante lo anterior, por necesidades operativas de los Ejércitos, el Director Gerente del INVIED O.A., previo informe de aquellos, podrá determinar destinos en los que, aun no coincidiendo con el lugar donde está sita la vivienda militar, no cesará el derecho de uso. El régimen establecido en el apartado anterior será de aplicación a: 1.º Mandos y destinos cuya duración no sea superior al plazo de 24 meses siempre que se obtenga un destino inmediato posterior en la localidad o área geográfica donde se encuentre ubicada la vivienda militar, o en el recinto militar, en el caso de viviendas vinculadas. 2.º Destinos en los que, quienes los desempeñen, se encuentren realizando cualquier curso de enseñanza en las Fuerzas Armadas de formación, perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. En todo caso, se exceptúan del régimen señalado en el párrafo segundo de esta letra b) aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. La relación de los destinos a los que hace referencia dicho párrafo segundo es objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
    3. Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería.
    4. Pase a retiro del titular.
    5. Fallecimiento del titular.

    A todas las causas anteriores, podrán serles de aplicación, en su caso, las previsiones dispuestas en el artículo 25.

  2. Los usuarios de la vivienda deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular. En el caso de no producirse el desalojo voluntario, se incoará el correspondiente expediente de desahucio que se ajustará al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.

TÍTULO VIII
De las incompatibilidades

Artículo 64. Régimen general

  1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
  2. El titular de una vivienda militar o pabellón de cargo no podrá percibir compensación económica durante el tiempo que la esté ocupando.
  3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
  4. En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa o sus organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
  5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda.
  6. Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de la misma naturaleza, ni a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a la adquisición de vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa.

 Artículo 65. Titulares de viviendas militares enajenables

Quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 43 del estatuto.

 Artículo 66. Propietarios de viviendas enajenadas por el Ministerio de Defensa

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus organismos, o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo previstas en este estatuto, salvo la compensación económica o vivienda en régimen de arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda adquirida, y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para ser beneficiario de ellas se determinan en este estatuto.