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TÍTULO VII
De la compensación económica y de las ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes

Artículo 58. Definición de localidad y área geográfica

  1. A efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se entenderá por localidad cada uno de los municipios que figuren en la relación de entidades locales determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, con las salvedades que se señalan en los apartados siguientes.
  2. Respecto a los requisitos establecidos para ser beneficiario de compensación económica o de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, el Ministro de Defensa, a propuesta del Consejo Rector del INVIED O.A. y previo informe de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, podrá identificar como una única localidad el área geográfica formada por dos o más términos municipales, en función de su razonable proximidad, posibilidades de comunicación entre ellos y existencia en los mismos de unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
  3. Para la fijación del importe de la compensación económica, así como del canon de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento, el Ministro de Defensa podrá asociar las diferentes localidades en grupos, en función de similares condiciones relativas, principalmente, a la entidad de los municipios y al mercado de alquiler de las viviendas, así como a cualesquiera otras características que en cada caso se consideren oportunas.
  4. Para las medidas en kilómetros, a los efectos que se prevén respecto de la residencia habitual, se estará a lo que se disponga en la correspondiente orden ministerial reguladora de la materia.

Artículo 59. Destinos.

  1. A los solos efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se tendrá en cuenta lo siguiente:
    1. Sólo generarán derecho a la adjudicación de vivienda militar los destinos regulados en el título V de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
    2. Para el reconocimiento de la compensación económica, también tendrá la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar regulado en el título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, si el alumno o concurrente cesara en el destino de origen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.4.k) del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, o no lo tuviera, considerándose como localidad de destino aquella en la que el alumno presta sus servicios o desarrolla sus actividades, con independencia del destino asignado en virtud del artículo 25.7 del referido Reglamento.
      En su caso, las sucesivas fases en que estuviera dividido el curso y conllevaran cambio de localidad, tendrán también la consideración de destino, considerándose, a su vez, como localidad de destino, aquella donde se presten los servicios o se desarrollen las actividades en cada una de ellas.
      Los cursos citados anteriormente, así como las fases en las que, en su caso, estén divididos, que tengan una duración inferior a 30 días no tendrán, en ningún caso, la consideración de destino.
  2. La comisión de servicios y la comisión de servicios con la consideración de residencia eventual no serán consideradas, en ningún caso, como destino.
  3. Los destinos en el extranjero no generarán derecho a percibir compensación económica.
  4. Para el personal militar, con una relación de servicios de carácter permanente, el primer destino será aquel que se ocupe después de obtener el primer empleo militar como militar de carrera, una vez superado el correspondiente plan de estudios y obtenida la titulación exigida.
  5. Para el militar de complemento y el militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, se considerará como primer destino el que tuvieran asignado al cumplir tres años de tiempo de servicios.
  6. Para que surta los efectos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las solicitudes de ambas medidas de apoyo deberá acreditarse, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», lo siguiente:
    1. Los destinos señalados en los apartados 1.a) y b) con indicación de la fecha de efectividad, o en su caso, si es para la realización de un curso, fecha de inicio, duración y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades.
    2. Cuando proceda, las fases en las que esté dividido el curso, con indicación de la fecha de inicio, duración y localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades de cada una de ellas.
    3. El primer destino, a efectos de compensación económica, de los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, con indicación de la fecha y localidad donde estaban prestando sus servicios o desarrollando sus actividades en la fecha en la que se cumplieron tres años de tiempo de servicios.

CAPÍTULO II
Compensación económica

Artículo 60. Beneficiarios

  1. El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas con destino, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la del primer o anterior destino, la compensación económica que se fije según lo establecido en este capítulo.
    Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, también se le facilitará compensación económica una vez cumplidos tres años de tiempo de servicios, cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
  2. El militar que tenga reconocido el derecho a compensación económica y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tenía, o en la situación de servicio activo carente temporal de condiciones psicofísicas, podrá continuar percibiéndola hasta completar el plazo máximo de 36 meses fijado en el artículo siguiente. Si el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación económica le será computado a efectos del citado plazo máximo.
  3. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspensión de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en dicha situación y percibirá la compensación económica que le hubiere correspondido, según el plazo máximo fijado.
    De igual forma se actuará respecto al militar que haya pasado a la situación de suspensión de funciones, en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.
    En los casos de pérdida del derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspensión de empleo o de suspensión de funciones en los que la sanción correspondiente se confirme de forma definitiva y ésta no conlleve la pérdida de destino, el militar será repuesto en su derecho desde el momento en que, cumplida la sanción, se reincorpore a dicho destino.
  4. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de servicios especiales por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o haber resultado elegido en las mismas, y se reincorpore a su destino en el plazo de 6 meses será repuesto en su derecho desde el momento de dicha reincorporación.
  5. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en virtud del artículo 110.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y que procedente de dicha situación se incorpore a un destino en la misma localidad o área geográfica que la del último destino obtenido en situación de servicio activo, será repuesto en su derecho desde el momento de dicha incorporación, si bien el tiempo que haya percibido compensación económica en la citada localidad o área geográfica le será computado a los efectos del plazo máximo fijado.
  6. El militar procedente de las situaciones de reserva y, sin perjuicio de lo establecido en los tres apartados anteriores, de las de excedencia voluntaria, suspensión de empleo o suspensión de funciones al que se le asigne un destino podrá percibir compensación económica únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva.
    Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne un destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa. En tal caso podrá percibir compensación económica si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.

Artículo 61. Reconocimiento del derecho

  1. Corresponde al Director Gerente del INVIED O.A. la competencia para reconocer el derecho a percibir compensación económica, previa solicitud de los interesados.
  2. La solicitud, se formalizará en modelo oficial que se dirigirá al Director Gerente del INVIED O.A., quien determinará los documentos que permitan acreditarlo y, en concreto, la residencia habitual, sin perjuicio de que pueda recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes.
  3. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma, a partir del mes siguiente al de la fecha en que haya presentado la solicitud en cualquiera de los registros o lugares que se señalan en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante el periodo de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses.
    Los procedimientos iniciados por las referidas solicitudes deberán resolverse y notificarse a los interesados, en la forma que se establece en el apartado 4 de este artículo, y en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en los registros del INVIED O.A.
  4. Las relaciones de los perceptores de compensación económica se expondrán en edición electrónica en la red intranet del Ministerio de Defensa, en la página web del INVIED O.A., antes del día 25 de cada mes, lo que surtirá efectos de notificación a los interesados.
    Las inadmisiones o exclusiones se expondrán de igual forma y se notificarán individualmente a los interesados, en el lugar indicado a tal efecto en la solicitud. Contra la inadmisión o exclusión de las citadas relaciones los interesados podrán formular los recursos que procedan.
  5. La compensación económica se percibirá por meses vencidos, según la situación en que se encuentre el interesado el primer día hábil de cada uno de ellos.
  6. El Ministro de Defensa determinará las normas para acreditar el cambio de residencia habitual, a los efectos de solicitud de compensación económica.
  7. El militar designado alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar, no podrá percibir compensación económica en una localidad en la que también tiene derecho a percibir indemnización por residencia eventual o concepto equivalente.
    En consecuencia, el derecho a la percepción de la compensación económica quedará, en su caso, suspendido durante el tiempo de concurrencia de dichas situaciones, y sin que ello afecte al plazo máximo de la percepción económica.

Artículo 62. Cuantía y naturaleza

  1. La cuantía de la compensación económica será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades y las equivalencias entre los empleos militares y los grupos/subgrupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que se señalan a continuación:
    1. General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: Subgrupo A1.
    2. Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Subgrupo A2.
    3. Cabo Mayor a Soldado con una relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
    4. Cabo Primero a Soldado con una relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.
  2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo
    Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
    La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.

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TÍTULO VIII
De las incompatibilidades

Artículo 64. Régimen general

  1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
  2. El titular de una vivienda militar o pabellón de cargo no podrá percibir compensación económica durante el tiempo que la esté ocupando.
  3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
  4. En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa o sus organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
  5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda.
  6. Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de la misma naturaleza, ni a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a la adquisición de vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa.

 Artículo 65. Titulares de viviendas militares enajenables

Quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 43 del estatuto.

 Artículo 66. Propietarios de viviendas enajenadas por el Ministerio de Defensa

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus organismos, o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo previstas en este estatuto, salvo la compensación económica o vivienda en régimen de arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda adquirida, y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para ser beneficiario de ellas se determinan en este estatuto.